ATS 1498/2006, 21 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1498/2006
Fecha21 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª), en Rollo de Sala 29/04, procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Villarobledo, causa 101/02, por sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil cinco, se condenó a Daniel e Hugo, como autores penalmente responsables: el primero, de un delito de lesiones con deformidad; y el segundo, de un delito de lesiones en su modalidad de tipo básico; sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión y seis meses de prisión respectivamente, y a ambos, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al abono de las costas causadas, a cargo de los condenados por mitad. En orden a la responsabilidad civil, los acusados conjunta y solidariamente se abonarán las cantidades siguientes: a favor de Hugo, Daniel le indemnizará en seis mil euros en concepto de lesiones y secuelas; y a favor de Daniel, Hugo le indemnizará en dos mil sesenta y siete euros, cantidades que se compensarán, devengando los intereses legales del art. 576 LEC hasta su total abono.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Daniel, representado por la Procuradora Dª Rosario Martín Borja Rodriguez, invocando como motivos los siguientes: 1) Infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE 2) Quebrantamiento de forma, al amparo del nº1, inciso 2ª del art. 851.1 y 3 LECRIM 3) Error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2ºLECRIM 4) Infracción de Ley, al inaplicar el art. 152.3 CP 5) Infracción de Ley, por inaplicación indebida del art. 20.4 CP 6) Infracción de Ley, por inaplicación indebida del art. 21.3 CP 7) Infracción de Ley, por inaplicación indebida del art. 114.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art.5.4 de la LOPJ por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente cuestiona la suficiencia como prueba de cargo de la declaración del lesionado -coacusado- no corroborada por ninguna otra prueba, frente a la versión de los hechos ofrecida por aquél.

  2. El recurso de casación abarca el control de la existencia de actos legítimos de prueba de signo incriminatorio, su obtención conforme a los derechos constitucionales, la regularidad de su introducción en el acto del juicio oral y la estructura lógica del razonamiento de la Sala de instancia sobre todo cuando la prueba de cargo es indirecta o circunstancial, quedando fuera de dicho control casacional el contenido de la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia «ex» artículo 741 LECrim ., lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia ( STS 28-2-06 ).

  3. El Tribunal de instancia afirma que la autoría de la lesión está acreditada porque en el plenario el recurrente reconoció que mordió al lesionado en la espalda y en el pecho y cuando prestó su primera declaración judicial dijo que sabía "que le arrancó la oreja de un mordisco", manifestaciones que, pese a la retractación sobre este último extremo, resultan verosímiles unidas a lo declarado por la víctima al respecto y a lo informado por el médico forense, que alude a un arrancamiento de parte de la oreja, en contradicción con la tesis exculpatoria del recurrente de que el lesionado se pudo cortar con los cristales que había en el suelo. En consecuencia, se han desarrollado en el acto del juicio oral actos de prueba legítimamente obtenidos y cuyo sentido incriminatorio ha sido valorado lógicamente por el Tribunal que ha razonado su conclusión. Existe actividad probatoria, de contenido incriminatorio, suficiente, regularmente obtenida e introducida en el acto del juicio oral, que ha sido valorada por el Tribunal de instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim, sin que corresponda al Tribunal de Casación hacer una nueva valoración de la misma, como parece pretender el recurrente, sino verificar su existencia, la legitimidad de su obtención y, en su caso, su razonabilidad, y de todo ello se concluye la enervación de la presunción de inocencia invocada..

Y procede por tanto la inadmisión del motivo según lo previsto en el art.885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art.851.1 y 3 de la LECrim por falta de claridad en los hechos probados y por predeterminación del fallo.

  1. Dice el recurrente que no se expresan clara y terminantemente los hechos declarados probados, al no especificarse quién empezó la discusión, previa a la pelea, lo que daría lugar a la apreciación de legítima defensa, ni el estado de embriaguez del lesionado que determina confusión sobre el modo de producirse los hechos, ni se establecen los motivos argumentados por el recurrente para su actuación; finalmente, aduce que por haberse consignado como hecho probado que el arrancamiento se produjo por mordisco existe predeterminación del fallo cuando el médico forense no pudo asegurar que fuera de ese modo.

  2. La falta de claridad a la que se refiere la impugnación que analizamos supone que el relato fáctico aparezca redactado de manera ininteligible, poco precisa, etc, de manera que produzca indefensión en la articulación de una oposición por la acusación o la defensa. En el defecto procesal de la falta de claridad puede incurrirse por la expresión de términos imprecisos o de un relato de difícil inteligencia en la expresión de lo que el tribunal declara probado. También por omisión cuando el relato no expresa una secuencia fáctica con relevancia penal haciéndola incomprensible ( STS 7-2-05 ).

  3. La omisión de hechos sólo es relevante cuando es causa de la señalada ininteligibilidad del relato histórico, pero no cuando la parte lo que pretende es adicionar al mismo otros hechos probados según su criterio cuya incorporación sólo puede producirse por la vía del artículo 849.2 LECr ; en este caso el factum de la sentencia recurrida, resulta perfectamente inteligible como su mera lectura revela y suficiente para sustentar el fallo recaído; la pretensión del recurrente de introducir en él la existencia de una discusión previa o una agresión ilegítima es ajena al vicio formal denunciado.

Del mismo modo la alegación de que el informe forense no determina que el arrancamiento se debiera a un mordisco es un argumento relativo a la valoración probatoria y resulta claro que la citada expresión no constituye predeterminación del fallo, vicio formal que consiste en emplear expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado, asequibles tan sólo para los juristas y no compartidas en el uso del lenguaje común, con valor causal respecto al fallo y que suprimidas dejen el hecho histórico sin base alguna ( STS 25-4-05 ), lo que aquí no sucede ni es lo que se denuncia en el motivo.

Cuya inadmisión procede de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Se invoca el informe forense alegando que no determina como establece la sentencia que la fragmentación de la oreja se produjera con los dientes al contrario de lo sucedido con la forma y origen de las lesiones en el tórax; siendo posible, por tanto, que la lesión se produjera de otro modo.

  2. Las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable; circunstancias que en el presente caso no concurren ( STS 24-12-2003 ).

  3. El motivo pretende mostrar que la conclusión de la Sala de instancia es equivocada respecto a la causa del arrancamiento del fragmento de la oreja, invocando para ello el dictamen forense en el que no se dice que la causa fuera un mordisco -sí señala el informe en cambio que las otras lesiones muestran marcas dentales-; pero la sentencia no dice nada contrario a lo informado por el forense, éste indica que hubo fragmentación por arrancamiento de parte de la oreja, y la Sala de instancia concluye que éste arrancamiento se produjo por un mordisco del recurrente atendiendo a las manifestaciones del lesionado al respecto y a las propias declaraciones del recurrente antes vistas. El perito manifestó en el juicio que no sabía cuál había sido el modo de producirse el arrancamiento lo que no es incompatible con la conclusión de la Sala de que se debió a un mordisco.

El motivo se ha empleado para seguir argumentando, en la misma línea del motivo 1º, sobre la causa de la lesión y no nos encontramos, por tanto, ante una prueba documental (pericial) única sobre algún extremo relevante que pudiera acreditar un error evidente en la apreciación de la prueba ( STS 2-3-01 ).

Lo que determina su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art.884.6 de la LECrim.

CUARTO

Se formula el motivo al amparo del art.849.1 de la LECrim por infracción de ley al aplicarse indebidamente el art.150 del CP e inaplicar el art.152.3 del mismo texto.

  1. Alega el recurrente que no hubo dolo de la causación de un resultado lesivo, pues al pelearse omitió la atención normal o la diligencia media acostumbrada en la esfera de su actividad; y al venir su actuación precedida por una agresión ilegítima, defendiéndose como pudo sin posibilidad cierta de que se produjera el resultado no pudo representarse éste y aprobarlo.

  2. No es posible cuando se utiliza el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley procesal penal -como es el caso-, tratar de efectuar una nueva valoración de las pruebas con objeto de cuestionar alguno de los datos fundamentales del "factum" de la resolución impugnada ( STS 14-3-01 ). El artículo 150 del actual Código Penal no exige un especial dolo específico de causar la deformidad siendo suficiente con el dolo genérico de lesionar ( STS 9-7-01 ). La supresión por el legislador de la expresión "de propósito" que figuraba en los arts. 418 y 419 del Código Penal 1973, sustituida en los arts. 149 y 150 del Código Penal 1995 por la más genérica "causare a otro", ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial en el sentido de que el nuevo Código Penal no exige en estos tipos delictivos un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual.

  3. En efecto, la pretensión del recurrente carece de base; el hecho declarado probado afirma que los acusados iniciaron una pelea en el curso de la cual el recurrente mordió al otro coacusado en varias ocasiones llegando en una de ellas a arrancarle parte del pabellón auricular izquierdo, este mordisco causa perjuicio estético y requeriría para su sanidad cirugía plástica; resulta obvio que quien agrede, en la forma que se describe en el hecho probado, con la intensidad que se refiere, actua dolosamente y el resultado típico es consecuencia de su acción. El dolo de lesionar en el delito de lesiones del art. 150 va referido a la acción pues el autor conoce o se representa que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va a producir o puede producir un resultado concreto de lesiones.La deformidad producida por la agresión está abarcada por el dolo en la medida en que la acción realizada, con la intensidad con la que fue producida, permite la representación del resultado. Por otra parte, la subsunción en el art. 150 es correcta, dado el resultado físico y permanente producido.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el motivo al amparo del art.849.1 de la LECrim por infracción de ley, por falta de aplicación del art.20.4, en relación con el art.21.1 del CP en su caso.

  1. Alega el recurrente que el Tribunal confusamente considera la existencia de riña tumultuaria para apreciar luego otros delitos y negar la aplicación de la legítima defensa. Dice que existe agresión ilegítima y provocación que tuvo lugar previamente, hecho que el Tribunal no ha declarado probado en sentencia, entendiendo que todas las lesiones se produjeron durante la pelea en la calle.

  2. En efecto, el hecho declarado probado no describe una previa agresión ilegítima como la pretendida por el recurrente, y dado el respeto debido al factum no cabe estimar la infracción denunciada sino, como afirma el Tribunal, que ambos acusados se acometieron voluntaria y recíprocamente, excluyendo la Jurisprudencia la aplicación de la circunstancia alegada al tratarse de riña mutuamente aceptada -no riña tumultuaria como alega el recurrente- y no impuesta por alguno de ellos, riña en la que ninguno de los acometimientos mutuos resulta desproporcionado en comparación con el otro, añade la sentencia, pues también al recurrente le rompieron la nariz y el tercio distal del cúbito derecho a puñetazos.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.884.3 de la LECrim. SEXTO.-Se formula el motivo al amparo del art.849.1 de la LECrim por inaplicación indebida del art.21.3 del CP .

  3. Alega el recurrente que manifestó en todo momento el dolor que previamente le causó el coacusado fracturándole la nariz en el locutorio y el brazo al salir a la calle, que desencadenaron ante la imposibilidad de defenderse y la necesidad de ello un estado de rabia y arrebato.

  4. De nuevo parte el motivo de una descripción de lo sucedido que no es la que contiene el relato de hechos probados. En éste no se habla de una agresión previa ni de un estado anímico como el pretendido, ya se ha visto que hubo una pelea mutuamente aceptada y que no concurre el presupuesto fáctico que la pretendida atenuante requiere; como razona la sentencia, hubo un recíproco propósito de acometimiento, una aceptada contienda sin cambio notable de las circunstancias concurrentes en su desarrollo que represente un ataque provocado por parte de alguno de los contendientes que pudiera justificar la reacción defensiva del otro.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.884.3 de la LECrim. SÉPTIMO.-Se formula el último motivo al amparo del art.849.1 de la LECrim por inaplicación indebida del art.114 del CP .

  5. Alega el recurrente que al existir condena para ambos contendientes debería reducirse la indemnización al 50% pues la actitud del coacusado motivó el inicio de la pelea y el consiguiente resultado, gravemente provocadora primero e ilegítimamente agresiva después, fue factor primordial desencadenante del delito y de sus concretas consecuencias lesivas y por ello debe moderarse el importe de las indemnizaciones reduciendo en un tercio las fijadas en la sentencia.

  6. El artículo 114 del Código Penal se refiere a la contribución de la conducta de la víctima en la producción del daño o perjuicio por ella sufrido, que podrá ser tenida en cuenta por el Juzgador para moderar el importe de la indemnización. Ha de recordarse que tiene carácter facultativo para el Tribunal, al decir textualmente ese precepto que los Juzgadores "podrán moderar el importe" de la reparación. Pero esa incidencia del comportamiento del propio perjudicado, o sujeto pasivo del delito, ha de vincularse al resultado producido ( STS 31-10-03 ).

  7. De nuevo se parte en el motivo de una situación que no se describe en el factum de la sentencia recurrida; no consta en parte alguna que el lesionado coacusado contribuyera con su conducta a la producción del daño por él sufrido, como exige el precepto invocado; la Sala determinó las cantidades con que cada uno de los acusados debía indemnizar al otro atendiendo a las lesiones padecidas respectivamente en el curso de la pelea mutuamente consentida, y compensó las mismas; no hay presupuesto fáctico para aplicar la reducción que el motivo interesa al amparo del art.114, inaplicable en este caso.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.884.3 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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