ATS 1542/2006, 6 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1542/2006
Fecha06 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª), en Rollo de Sala 1/05, dimanante de Sumario 1/05, del Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante, se dictó Sentencia de fecha siete de octubre de dos mil cinco, en la que se condenó a Octavio, por la comisión de un delito de asesinato en grado de tentativa del art. 139.1 CP en relación con el art. 16 y 62 CP y con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.4 CP, a la pena de siete años y seis meses de prisión, debiendo indemnizar a Francisco en la suma de 122.942,51 euros, con imposición de costas causadas incluyendo también las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por D. Octavio, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Plasencia Baltes. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.2 º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no apreciar la eximente de legítima defensa. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicar el tipo penal del homicidio. 3) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la atenuante del art. 21.3 del Código Penal . 4) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la atenuante del art. 21.5 del Código Penal . 5) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inapreciación de los arts. 115 y ss del Código Penal. Actúa como parte recurrida D. Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no apreciar la eximente de legítima defensa. El recurrente considera que el Tribunal de instancia valoró erróneamente los informes forenses realizados sobre Maite y Rosa .

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( SSTS 3-4-2002, 25-5-1999, entre otras muchas).

  2. Los informes medico forenses constituyen una prueba pericial. Dichos informes acreditan una serie de lesiones existentes en las dos mujeres. El recurrente pretende determinar que dada la agresión que se estaba produciendo decidió actuar y lesionar a Francisco con un arma. Sin embargo, el Tribunal de instancia no se separa inmotivadamente del contenido de estos informes periciales. Es decir, la presencia de lesiones físicas en Maite y en Rosa no implica necesariamente la aplicación de la circunstancia de legítima defensa ( art. 20.4 del Código Penal ). Los hechos probados relatan como el recurrente al comprobar que se estaba produciendo una discusión y que Francisco estaba separando con los brazos a Maite y a Rosa, se aproximó de forma sigilosa y agredió por la espalda a Francisco con un machete que portaba.

Por tanto, el Tribunal de instancia no consideró que la discusión en donde se encontraban Maite y Rosa, justificara la acción agresiva efectuada por el recurrente. El Tribunal valoró las lesiones que tenían Maite y Rosa, si bien, consideró que éstas no habían sido causadas por Francisco . El Tribunal consideró que Francisco no estaba agrediendo a nadie cuando el recurrente se dirigió hacia él. Ello en atención a la declaración de los testigos Sr. Marcelino y Sra. Gabriela . Por lo que se puede concluir que el Tribunal de instancia no ha valorado erróneamente las lesiones que presentaban Maite y Rosa .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicar el tipo penal del homicidio. El recurrente considera que los hechos se calificaron incorrectamente como asesinato con la concurrencia de alevosía.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    En la modalidad de alevosía proditoria o a traición, destaca como elemento esencial el abuso de confianza con el que actúa el sujeto activo respecto al pasivo que no teme, al estar desprevenido una agresión como la efectuada. Así en la STS 210/96, de 11 de marzo, se recuerda que "la alevosía requiere esencialmente más el aprovechamiento de la confianza de la víctima, generadora de la situación de indefensión, que una superioridad física y material del autor". En el mismo sentido la STS 343/2000, de 7 de marzo, que afirma que la modalidad de alevosía proditoria "requiere traición y éste presupone una especial relación de confianza que ha sido defraudada por el autor"

  2. Partiendo de los hechos probados, la sentencia considera probado que el recurrente se dirigió de forma sigilosa hacia el lugar dónde se encontraba Francisco y mientras estaba separando a las dos mujeres con los brazos, y llevando un machete de grandes dimensiones, de 22 cm de hoja puntiaguda con un ancho de 3,5 cm, aprovechando que la víctima se encontraba de espaldas y no se había apercibido de su presencia, se lo clavó en la región lumbar, con intención de provocarle la muerte, causándole una serie de lesiones graves, que precisaron para su sanidad tratamiento farmacológico y quirúrgico.

    Los hechos probados describen una modalidad de ataque a traición, en dónde se aprecia una superioridad física y material manifiesta, al atacar al a víctima por la espalda, portando un arma especialmente peligrosa y apta para causar la muerte. Por lo tanto, resulta correcta la calificación legal efectuada por la Audiencia Provincial en relación con el delito de asesinato del art. 139 del Código Penal, en su modalidad alevosa; sin que quepa considerar tales hechos como homicidio como pretende el recurrente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la atenuante del art. 21.3 del Código Penal . El recurrente considera que debe aplicarse la atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional.

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico segundo

  2. párrafo primero.

Como dice la STS nº 381 /2006 de 31-3, "La atenuante tercera del art. 21 del Código Penal

, denominada de "estado pasional", que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre, como el que es objeto de esta censura casacional. Es del todo evidente que en toda situación de acometimiento personal, derivada de una disputa previa en la que sin solución de continuidad de las palabras se pasa a los hechos (delictivos), el acaloramiento como situación pasional es de todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico. Pero tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de "arrebato" u "obcecación". El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una "especie de conmoción psíquica de furor" y la segunda como "un estado de ceguedad u ofuscación", con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda ( STS 2-7-1988); otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el "arrebato como emoción súbita y de corta duración" y la "obcecación es más duradera y permanente" ( STS 28-5-1992 ); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 10-10-1997)". C) De conformidad con la descripción de los hechos probados expuestos en la sentencia, no se observa en la acción del recurrente, una situación de conmoción psíquica por la que se viera compelido a actuar. Se indica como se dirigió hacia su víctima, de forma sigilosa, portando un arma que había cogido de su vehículo, y por la espalda le asestó el golpe. Dicha conducta es incompatible con un estado de emoción súbita, o de obcecación duradera o permanente. Por lo tanto, resulta correcta la no estimación de dicha circunstancia atenuante por el Tribunal de instancia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la atenuante del art. 21.5 del Código Penal . El recurrente considera que debió de aplicarse la circunstancia atenuante de reparación del daño.

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico segundo

  2. párrafo primero.

  3. El recurrente considera que se debe aplicar esta circunstancia atenuante en atención a que abonó una fianza superior a la fijada judicialmente con el fin de resarcir a la víctima. En primerolugar, los hechos probados no contemplan una reparación del daño por parte del recurrente. En segundo lugar, el pago de la fianza no constituye una actividad voluntaria de restitución, sino una acción obligada y exigida judicialmente para cubrir las responsabilidades pecuniarias que pudieran declararse en sentencia. Por lo tanto, resulta correcta la no apreciación de la circunstancia prevista en el artículo 21.5 del código Penal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inapreciación de los arts. 115 y ss del Código Penal . El recurrente cuestiona la valoración del informe médico a la hora de determinar la indemnización civil que debe satisfacer.

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico segundo

  2. párrafo primero.

    Como sostiene la STS nº 396/2002 de 1-3, "la cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquellos producen en la víctima, -al no ser traducibles económicamente- "corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia" (por todas, STS de 10 de abril de 2000 ), "Podrán excepcionalmente revisarse las cifras indemnizatorias fijadas cuando se acredita una manifiesta y evidente discordancia entre las bases determinantes de aquéllas y las sumas señaladas para el resarcimiento." ( STS 9-4-2003 ).

  3. La sentencia declara probado que a consecuencia de las lesiones causadas por el recurrente empleando el machete, la víctima sufrió pérdida de sensibilidad en el glúteo y en la parte lateral inferior de la espalda, la pérdida del bazo y del riñón izquierdo, y un síndrome adherencial, además de diversas cicatrices, requiriendo tratamiento médico y farmacológico y tardando en curar 139 días de los que 36 estuvo incapacitado y 95 impedido para sus ocupaciones habituales.

    La sentencia considera en el fundamento de derecho sexto, que por tales lesiones, basadas en el informe pericial forense, el recurrente debe satisfacer a la víctima la cantidad de 122.942,51 euros.

    El recurrente considera que la cifra fijada por el Tribunal es incorrecta y considera que debe tenerse en cuenta a efectos de determinar las lesiones y su curación, el informe médico aportado a su instancia. No obstante, el Tribunal no a infringido ningún precepto penal al justificar y explicar la cuantía indemnizatoria en base al informe forense. Es decir, los arts. 115 y siguientes del Código Penal han sido correctamente aplicados por cuanto tienen una base fáctica determinada conforme a una prueba pericial, en concreto la pericia forense

    que determina el alcance, gravedad y sanidad de las lesiones padecidas por la víctima.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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