SAP Valencia 496/2007, 12 de Septiembre de 2007

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2007:2243
Número de Recurso383/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución496/2007
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

496/2007

Rollo 383/07

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S E N T E N C I A Nº 4 9 6

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASO

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En VALENCIA, a doce de Septiembre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gandía con el nº 674/05 por la entidad Espacio Turístico Imonobiliario S.L contra Dª Alicia, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad Espacio Turístico Imonobiliario S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 4 de Gandía en fecha 15 de Noviembre de 2.006, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad mercantil "Espacio Turístico Inmobiliario, S.L (Espatur)" representada por el Procurador D. Ramón Juan Lacasa, contra Dª Alicia comparecida a través de la Procuradora Dª Inmaculada Sendra Bolo; debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de la pretensión ejercitada, contra ella, por la demandante. Las costas procesales se imponen a la parte actora." Y en fecha 20 de Noviembre de 2.006 se dictó Auto cuya parte dispositiva dice: "Aclarar la resolución recaída en los presentes de fecha 15 de los corrientes, en los términos reseñados en el Razonamiento Jurídico Unico de la presente."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la entidad Espacio Turístico Imonobiliario S.L, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 5 de Septiembre de 2.007.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Espacio Turístico Inmobiliario S.L. ( marca comercial Espatur) formuló, con fundamento en los artículos 1.089 y siguientes del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra Doña Alicia en ejercicio de acción de cumplimiento del contrato suscrito entre partes el 29 de Septiembre de 2.005 y tendente a la obtención de una sentencia que condenase a dicha demandada al otorgamiento de la escritura pública de compraventa del apartamento E- NUM000 P NUM001 del edificio DIRECCION000, sito en el Paseo Marítimo Neptuno de la Playa de Gandía, a su favor, así como a la entrega del citado inmueble, previa satisfacción por su parte del resto del precio convenido y que asciende a la suma de 85.000 euros, con entrega de los muebles y enseres en él existentes, libre de cargas y gravámenes, al corriente en el pago de impuestos, contribuciones, arbitrios y gastos comunitarios, así como su pacífica posesión y abono de los gastos notariales, registrales y fiscales derivados del otorgamiento según Ley. La demandada se opuso a la demanda alegando en esencia que el instrumento suscrito fue un mero encargo de venta y en modo alguno un contrato de compraventa y además planteó reconvención, interesando se declarase resuelto el encargo de venta firmado el 29 de Septiembre de 2.005, debiendo restituirle la actora la cantidad recibida de 20.000 euros, más 60 euros por intereses y subsidiariamente, de entender que el contrato fue de compraventa, se declare su nulidad con idéntica consecuencia restitutoria. La sentencia de instancia, acogiendo la tesis de la parte demandada, desestimó íntegramente la demanda, al entender que el negocio suscrito era un encargo de venta, declarando, asimismo, mediante auto de aclaración, la innecesariedad de pronunciarse sobre su resolución, siendo la misma recurrida en apelación por la entidad demandante.

SEGUNDO

En consonancia con lo anterior la cuestión esencial a dilucidar en esta alzada no es otra que la relativa a la determinación de la naturaleza de la relación jurídica suscrita entre partes el 29 de Septiembre de 2.005 ( documentos número uno de la demanda y de la reconvención a los f. 26 y 94 de las actuaciones), que la demandante conceptúa de compraventa y la demandada, al igual que la sentencia de instancia, como de mero encargo de venta. En punto a ello se ha de señalar que es jurisprudencia constante la que declara que la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que lo integran y no de la denominación que le hayan atribuído las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación (SS. del T.S. de 26-1-94, 24-2-95, 13-11-95, 18-2-97, 21-5-97, 7-7-00 y 14-5-01 ) y, a su vez, que la tarea de determinar la calificación jurídica de las relaciones que unen a las partes litigantes es función privativa del Tribunal de instancia (SS. del T.S. de 3-6-94, 7-11-95, 18-4-97, 28-9-98, 14-12-98, 25-10-99, 14-12-99, 20-7-00 y 10-11-01, entre otras). Esta discrepancia surge al interpretar las partes de manera distinta los términos del documento fechado el 29 de Septiembre de 2.005 (f. 26 y 94) y en relación a ello, es reiterada la jurisprudencia que declara que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 al 1.289, ambos inclusive, del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal (SS. del T.S. de 19-1-90, 30-12-95, 19-2-96 y 20-9-01, entre otras ), de modo que el artículo 1.281 del Código Civil, contiene un criterio preferente al que hay que atenerse (SS. del T.S. de 17-2-90, 10-5-91, 3-7-91, 24-9-91, 1-3-93, 29-3-94, 28-6-95 y 20-9-01 ), puesto que si los términos del contrato son claros, nada hay que interpretar, según el aforismo "in claris non fit interpretatio" y en este situación huelga hacer uso de otra formas interpretativas. La SS. del T.S. de 3-6-02 indica que del artículo 1.445 del Código Civil, se deducen los requisitos esenciales del contrato de compraventa, cuales son: a) Es un contrato consensual, que se perfecciona por el mero consentimiento, como resulta de la expresión "se obliga" y del artículo 1450, el cual dispone que la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. b) Es un contrato bilateral, pues de él nacen obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes. c) Es un contrato oneroso, por la correspondencia entre las contraprestaciones de las partes y d) Es traslativo de dominio, en el sentido de que sirve de título para adquirir el dominio de la cosa vendida, de conformidad con la...

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