STSJ Comunidad Valenciana 843/2007, 6 de Julio de 2007

PonenteMARIA INMACULADA REVUELTA PEREZ
ECLIES:TSJCV:2007:4236
Número de Recurso1853/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución843/2007
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

843/2007

Recurso número: 1853/2005

S E N T E N C I A N º 843

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Edilberto Narbón Lainez

Magistrados

D. Agustín Gómez Moreno Mora

Dña. Inmaculada Revuelta Pérez

En Valencia, a seis de julio de dos mil siete.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1853/2005 promovido por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro, en nombre y representación de Dña. Frida, contra la Resolución de 31 de marzo de 2005 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia dictada en los Exptes. Nº 46/8826/02 y 8829/02 (Acta de disconformidad AO2 nº 70567753), sobre Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1997, y a la propuesta sancionadora, correspondiente a la sociedad disuelta y liquidada "Herederos de Basilio Martínez, S.L.", de la que fue socia. Ha comparecido en estos autos la Administración demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito registrado el 14-7-05, el Procurador Don Jorge Castelló Navarro, en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 31-3-05, desestimatoria de las reclamaciones planteadas contra la liquidación girada sobre el Impuesto del Valor Añadido (ejercicio 1997) y la propuesta sancionadora.

SEGUNDO

Se tuvo por personada y parte al citado Procurador, en nombre y representación de la actora; se ordenó la remisión del expediente y el emplazamiento de posibles interesados.

TERCERO

Se emplazó a la representación procesal de la actora para que formalizara demanda. Verificado, se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, que presentó su contestación.

CUARTO

La actora formalizó su demanda el 25-3-06, en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución impugnada, con condena en costas a la Administración; También se solicitó el recibimiento del recurso a prueba así como el trámite de conclusiones; y se señaló la cuantía del recurso en 13.317,59 €.

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QUINTO

En la contestación, el Abogado del Estado solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

SEXTO

Se practicó la prueba solicitada por la actora, dándose por reproducidos los documentos que se acompañan al escrito de demanda y, en conclusiones, las partes presentaron sus escritos.

SÉPTIMO

Se declararon conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 20-2-07; y, por necesidades del servicio, se designó ponente a Inmaculada Revuelta Pérez.

OCTAVO

En la tramitación de estos autos se han observado las formalidades legales, excepto en lo relativo al plazo para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia que se impugna en el presente recurso desestima las reclamaciones interpuestas por la actora contra las liquidaciones giradas por la Agencia Tributaria sobre el Impuesto de Sociedades y el IVA (ejercicio 1997) y propuestas sancionadoras, en calidad de ex socia de la sociedad liquidada y disuelta.

El TEAR entiende que la cuestión planteada consiste en determinar la adecuación a Derecho de los acuerdos del Inspector Jefe. En primer lugar, y en relación con la alegación de la prescripción por haber superado el procedimiento inspector el plazo doce meses, se señala, de una parte, que en las comprobaciones de entidades disueltas y liquidadas (art. 89.4 de la anterior LGT ), sus obligaciones se transmitirán los socios, que responden solidariamente y hasta el límite de su cuota de liquidación, debiendo atender a la inspección; y, de otra parte, que las dilaciones constan debidamente documentadas en las correspondientes diligencias por incomparecencias o por no aportar la documentación solicitada..

Acerca de la cuestionada actuación inspectora por entenderse únicamente con uno de los socios y notificar posteriormente el acta, así como el acuerdo, al resto de los socios, sin haberse notificado el inicio del procedimiento a todos los socios, se concluye su corrección, con base en el art. 71.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, que prevé, en el caso de que las actas se hubieran extendido ante un responsable solidario, a notificar al sujeto pasivo retenedor y, en su caso, los demás responsables solidarios. De ahí que se afirme la corrección de la actuación de la inspección y la ausencia de prescripción del impuesto respecto de los socios que no intervinieron en el procedimiento inspector, al haberse interrumpido la prescripción con la notificación del inicio respecto de uno de los socios.

En segundo lugar, y en cuanto a la aducida falta de audiencia, se señala que consta en el expediente que se notificaron las actas a los cuatro socios y que en ellas se establecía la apertura del plazo para realizar alegaciones, por lo que se desestima esta alegación.

También se desestima la alegación de nulidad por existir connivencia de los funcionarios actuantes con los socios de otra entidad objeto de comprobación, porque no se prueba tal connivencia ni los perjuicios que le hubiere causado en caso de existir.

Y se desestima igualmente la alegación relativa a la incorrecta valoración de la Administración de los inmuebles adjudicados a los socios y su falta de motivación, porque en caso de desacuerdo, podría haberse interpuesto la tasación pericial contradictoria, que no se ha interpuesto pues no se solicita en el escrito de interposición de la reclamación, como exige el TEAC, pues no cabe entenderla implícitamente solicitada cuando se manifiesta disconformidad con la valoración, según criterio mantenido por el TEAC en diversas resoluciones que se citan.

En cuanto a las sanciones, y respecto a la supuesta falta de culpabilidad, se alude a los arts. 77.1 de la Ley 230/63, General Tributaria y 79.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que se trascriben y se señala que en el presente caso, la no presentación de la declaración o la presentación de declaración sin declarar la totalidad de las operaciones no puede ampararse en una interpretación razonable de la norma, existiendo culpabilidad en la conducta de la entidad, concurriendo el presupuesto subjetivo necesario para sancionar, por lo que se concluye la procedencia de confirmar los acuerdos sancionadores. Sin embargo, se señala que procede la revisión de la sanción que resulte de la aplicación de la Ley 58/2003, si resulta más favorable para el interesado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la representación procesal de la actora plantea, en primer lugar, la prescripción. Se señala a este respecto, y en síntesis, que se ha superado injustificadamente el plazo máximo de un año previsto en la Ley para la realización de las actuaciones de comprobación e inspección, por lo que no debería considerarse interrumpida la prescripción. Se alude al art. 29.1 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los contribuyentes, que limita a doce meses la duración de las actuaciones de comprobación e investigación y de liquidación por parte de la Inspección de Tributos y también a los arts. 29.3 y 3, que disponen que no se computarán en este plazo ni las dilaciones imputables al contribuyente ni los períodos de interrupción justificada y que la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones. De ahí que se afirme que a la fecha de las actas de disconformidad ya se habían superado con exceso los cuatro años que suponen la prescripción y se trata de demostrar que no se han producido dilaciones realmente imputables a la recurrente, como sostiene la Administración, ni interrupciones justificadas. A tal efecto se alegan una serie de hechos que ponen de manifiesto en algunos casos una actuación negligente por parte de los inspectores, esto es, que la sociedad estaba disuelta y liquidada y su documentación estaba depositada en el Registro Mercantil; que la recurrente es un ama de casa y que no tuvo ninguna intervención en la gestión y administración de la sociedad; el no considerarse necesario la comparecencia del liquidador de la sociedad ni dirigir las actuaciones contra el ex Administrador; el que simultáneamente, y, que por el mismo actuario se instruyera expediente inspector contra el constructor del edificio promovido por la sociedad disuelta, en donde constaban las facturas emitidas y su cobro;

A partir de ahí, se analizan todas y cada una de las concretas actuaciones que se han considerado por la Administración constitutivas de dilaciones imputables al contribuyente tratándose de demostrar que las mismas son imputables a la Administración.

En segundo lugar, se alega la nulidad de la resolución impugnada, por vulneración de los arts. 31, 34, 84 y 62.2 y 63.1 de la Ley 30/1992 y de los arts. 57.2, 24 RGIT y 22 y 3 de la Ley 1/1998, al haberse omitido, en primer lugar, la citación e intervención en el expediente administrativo de una parte de los "interesados" en el mismo, trámite que no se suple con la notificación del Acta para alegaciones, pues el trámite de Audiencia debe ser previo a la propuesta de Resolución, y no se puede confundir con el de Alegaciones contra un Acto Administrativo ya dictado. En segundo lugar, porque la intervención en el procedimiento inspector de los sucesores de la deuda tributaria, esto es, todos los socios es obligada. En tercer lugar, por confundirse los términos solidaridad en la...

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