STSJ Comunidad Valenciana 1124/2007, 20 de Junio de 2007
Ponente | MARIA INMACULADA REVUELTA PEREZ |
ECLI | ES:TSJCV:2007:4515 |
Número de Recurso | 294/2006/ |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1124/2007 |
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
1124/2007
APELACION Nº 294/06
ORIGEN ALICANTE JUZGADO CONTENCIOSO Nº 1
S E N T E N C I A N º 1124/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. José Bellmont Mora
Magistrados
D. Miguel Angel Olarte Madero
Dña. Inmaculada Revuelta Pérez
En Valencia, a 20 de junio de 2007.
Visto por la Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 294/2006, interpuesto por D. José Joaquín Pastor Abad, en nombre y representación de D. Juan María, contra la Sentencia nº 299/06, de treinta y uno de julio de 2006, dictada en el recurso nº 7591/04, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante. Habiendo comparecido en autos, como parte apelada, el Ayuntamiento de Denia, representado por la procuradora Dña. Teresa de Elena Silla.
El Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante dictó, el 31 de julio de 2006, Sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo presentado por el actor contra la resolución del Ayuntamiento de Denia de 26-12-03 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 15-10-03 relativo a la adjudicación de dos licencias de eurotaxi.
Contra esa Sentencia presentó la representación procesal del actor, en tiempo y forma, recurso de apelación, en el que se solicitaba la revocación de la Sentencia apelada.
Presentó la parte apelada escrito en que se oponía a los razonamientos expuestos en el recurso de apelación y solicitaba su desestimación.
No habiéndose solicitado la celebración de vista ni la presentación de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia.
Se señala la votación para el día 6 de junio de 2007; y, por necesidades del servicio, se designa Ponente a Inmaculada Revuelta Pérez.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
La Sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo y condena en costas al actor. En primer lugar, y sobre la cuestión suscitada de la supuesta denegación del acceso al expediente del concurso y su documentación por la representación procesal del actor, se considera correcta la actuación administrativa, ya que la propia documentación que se acompaña a la demanda acredita suficientemente el acceso a esta información, salvo la amparada en materia de protección de datos personales, por lo que se aprecia temeridad en la conducta del actor. Se añade que no ha existido indefensión pues, al margen de que ésta hay que entenderla en sentido material, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional, no se justifica la necesidad de que los datos de los adjudicatarios protegidos por el Ayuntamiento (DNI, empadronamiento, antecedentes penales, entre otros) resultaran útiles como pruebas para fundar sus derechos y alegarlas en la instancia, ya que el recurso de reposición se basa en los mismos motivos, sin que el acceso al expediente haya añadido nada sustancial.
También se rechazan los motivos de fondo alegados para combatir la adjudicación del concurso. De una parte, se rechaza la alegada preferencia otorgada al primer adjudicatario por ser trabajador asalariado, con base en la supuesta concurrencia de tal condición en el actor. Como punto de partida, se asume una acepción amplia de asalariado fuera del ámbito laboral, siendo posible que un familiar del empresario tenga tal condición. Y se llega a la conclusión, por estar acreditado, que el único que cumplía tal requisito era el primer adjudicatario (Sr. Daniel ), al haber acreditado su afiliación al Régimen General de la Seguridad Social, al contrario que el actor, que lo estaba al Régimen de Autónomos. Se invoca en este punto la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, que ha interpretado el art. 12 del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos, aprobado por Real Decreto 763/1979, en el sentido de que, a los efectos del otorgamiento de licencias de auto-taxis, la inscripción y cotización a la Seguridad Social ha de ser en el concepto de asalariado, es decir, en el Régimen General y no en el de Autónomos.
El recurrente aduce los siguientes motivos de impugnación:
-
) Infracción de los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992. Se afirma que en fase administrativa y, con base en la protección de datos de carácter personal, únicamente se le facilitaron documentos que ya conocía (edicto de la convocatoria, los documentos presentados por el actor y la resolución de otorgamiento de las licencias). En cambio, se le denegaron los relativos a los requisitos de la convocatoria, méritos de los otros solicitantes (incluido el DNI, el permiso de conducción, informe de vida laboral, etc.), que, si bien se reconoce que son datos de carácter personal, se consideran imprescindibles para combatir la valoración de los méritos, como los requisitos y méritos para la convocatoria
-
) Infracción de los criterios para la puntuación y preferencia de la base 3ª de la convocatoria del concurso (asalariados; con plena y exclusiva dedicación; y, rigurosa y continuada antigüedad), en la medida en que un examen comparativo de estas condiciones pone de manifiesto que debía haberse dado preferencia al actor y adjudicarle la plaza. Así, en cuanto a la condición de asalariado, por la afiliación a la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social a uno de los adjudicatarios (Sr. Daniel ) frente al Régimen de Autónomos del actor, se invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que vendría declarando que el régimen de afiliación no es indicativo de tal condición, sino que deberían valorarse el resto de circunstancias. Se trascribe fragmento de una Sentencia sin referencia alguna sobre la misma. Y se concluye afirmando que el adjudicatario debería estar también incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, al figurar como empresario suyo su hermano.
-
) Nulidad de la Sentencia por falta de motivación y congruencia con infracción de los arts. 67.1 LJCA y 2...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba