STSJ Comunidad Valenciana 1123/2007, 20 de Junio de 2007

PonenteMARIA INMACULADA REVUELTA PEREZ
ECLIES:TSJCV:2007:4514
Número de Recurso293/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1123/2007
Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

1123/2007

APELACION Nº 293/2006

ORIGEN VALENCIA JUZGADO CONTENCIOSO Nº 6

S E N T E N C I A N º 1123/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. José Bellmont Mora

Magistrados

D. Miguel Angel Olarte Madero

Dña. Inmaculada Revuelta Pérez

En Valencia, a 20 de junio de 2007.

Visto por la Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación nº 293/2006, interpuesto por Dña. Paula Mª Ramón Prat Prat de Saba, en nombre y representación de D. Joaquín, contra la Sentencia nº 256/06 dictada en el recurso nº 194/05 del Juzgado nº 6 de Valencia, que inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto; habiendo comparecido en autos como parte apelada el Ayuntamiento de Masalavés, representada por la procuradora Dña. Maria Teresa de Elena Silla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 13 de julio de 2006 se dictó por el Juzgado de lo contencioso administrativo número seis de Valencia Sentencia por la que se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Masalavés de 22-12-04, por la que se aprueba la liquidación definitiva, en concepto de contribución especial por la obra de urbanización de la vía nº 2 entre las Avenidas "dels als Ullals" hasta el polígono industrial del sector 3 de Masalavés una vez aprobada la certificación nº 6 de dicha obra, y contra la Resolución del citado Ayuntamiento de 31-5-05, por la que se desestima por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones de dichas contribuciones especiales.

SEGUNDO

El recurrente interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, solicitando la revocación de la Sentencia y se declarasen nulas las liquidaciones impugnadas. Se solicita, como otrosí, la sustitución del trámite de vista por el de conclusiones.

TERCERO

La representación procesal de la parte apelada solicitó la desestimación de la apelación y consideró innecesario la celebración de vista y el trámite de conclusiones.

CUARTO

Se señalaron las actuaciones para votación y fallo para el día seis de junio de 2007, y, por necesidades del servicio, se designó ponente a Inmaculada Revuelta Pérez.

QUINTO

En estos autos se han observado las formalidades legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida inadmite el recurso interpuesto por el actor por no ser el hecho susceptible de impugnación, al haberse interpuesto contra actos firmes y consentidos. La decisión judicial se basa en la jurisprudencia interpretativa de esta cuestión procedimental (con cita y trascripción parcial de la STC de 28 de junio de 1998 ). Se señala el carácter preceptivo del recurso previo de reposición que establecen los arts. 14 LRHL y 108 LRBRL. Se advierte que los actos recurridos fueron notificados al recurrente en fecha (17-2-05; 21-12-04; y, 23-2-05) y que se interpuso el recurso preceptivo de reposición el 25-05-05, es decir, habiendo transcurrido el plazo de un mes que establece la normativa, por lo que sólo puede inadmitirse el recurso por haberse interpuesto contra un acto firme y consentido. Y se añade que las notificaciones posteriores vienen referidas a actos que no son sino una reproducción de actos firmes y consentidos, por lo que no es posible abrir nuevamente los medios de impugnación.

SEGUNDO

La actora combate la Sentencia por entender, en primer lugar, que vulnera el art. 24 CE al no respetar el "principio pro actione", interpretando la normativa procesal de acceso a esta jurisdicción de forma arbitraria fundándose en preceptos inexistentes por haber sido modificados (arts. 108 LBRL y 14.4 LHL). Además, se considera incongruente la Sentencia por falta de motivación. Se señala que el acto recurrido (aprobación de la sexta certificación de la obra y aprobación de la liquidación definitiva del presupuesto de las obras) no sería una liquidación de la deuda tributaria, sino un acto que pone fin a la vía administrativa, por lo que el recurso de reposición no sería preceptivo. En este sentido se aduce que el juzgador habría vulnerado los arts. 24 CE y 25 LJCA.

Se considera también vulnerado el art. 24 CE por no haberse tenido en cuenta que la notificación del Acuerdo del Pleno de 22 de diciembre de 2004 fue incorrecta, al no informarse de los recursos pertinentes, por lo que el juzgador, en caso de considerar necesario el planteamiento del recurso debería haber permitido la subsanación de esta carencia procedimental en lugar de inadmitir el recurso.

Se entiende además que el recurso de reposición se habría presentado dentro del plazo aplicable de un mes, puesto que las liquidaciones fueron repetidamente notificadas, habiéndose practicado las últimas el 29 de abril de 2005. Y se invocan las Sentencias del TS de 20-12-88 y 10-3-03, que establecen que cuando se reitera la notificación de un mismo acto hay que atenerse a la última de las practicadas para computar el plazo de interposición del recurso. Las nuevas notificaciones, por otra parte, habrían abierto el plazo para el pago de las liquidaciones así como para su impugnación por lo que no procedía declarar inadmisible el recurso al no ser las liquidaciones ni firmes ni consentidas, y se invoca la STS de 6-7-00.

Al margen de la inadmisibilidad, se combate la legalidad de las resoluciones impugnadas por la siguientes razones:

El acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 22-12-04, por suponer un aumento injustificado del coste de la obra inicialmente previsto; la ausencia del trámite prevenido en el art. 34 LHL ; omisión de la publicidad que prevé el art. 17 LHL ; y, ejecución de las obras con carácter previo a la notificación definitiva.

La resolución objeto de la ampliación del recurso contencioso-administrativo, por las irregularidades que presentan las liquidaciones atacadas, que vulneran el art. 102 LGT y 31 y 32 LHL, y por los defectos obrantes en las actuaciones. Y, en este punto, se remite a la jurisprudencia invocada en los escritos de demanda y conclusiones en el proceso de instancia así como a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17-2-04, que recopila la doctrina sobre la exacción de las contribuciones especiales.

TERCERO

Procede rechazar las alegaciones del actor relativas a supuestas vulneraciones por la Sentencia recurrida del art. 24 CE por haberse interpretado restrictivamente el acceso a la jurisdicción entendiéndose que el recurso de reposición era preceptivo. Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala. Así, entre otras, en la Sentencia de 13 de octubre de 2005 hemos establecido que:

"PRIMERO.- Haciendo abstracción de los serios problemas interpretativos acerca del carácter preceptivo de la reposición que nos ocupa con el régimen legal anterior --respecto del cual versan las abundantes resoluciones judiciales que se han acompañado por ambas partes--, hay que entender que la citada Ley 50/1998, ha zanjado definitivamente cualquier polémica sobre la subsistencia del recurso de reposición y su carácter preceptivo:

  1. En primer lugar, el Art. 21.1 de la Ley 50/1998, ha modificado el Art. 108 de la Ley de Bases de régimen local, que pasa a tener la siguiente redacción: "Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho publico de las Entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter publico no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto al efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales ". El texto legal procede de la enmienda núm. 322 del Congreso de los Diputados, justificada exclusivamente en coherencia con la enmienda que propició la reforma de hasta 35 preceptos de la LHL, por lo que es en esta enmienda (la núm. 288 ) donde hay que buscar las justificaciones a las modificaciones que se introducen:

    1. ) Ampliar el actual alcance de las normas generales de gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los tributos locales a los restantes ingresos de Derecho publico de las Entidades locales tales como precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter publico y multas y sanciones, en análogos términos que en la Administración del Estado;

    Y 2. º) Consolidar en el recurso de reposición obligatoria el régimen de impugnación en vía administrativa de los actos de gestión de los tributos y demás ingresos de Derecho publico de las Entidades Locales.

  2. En realidad, la modificación del Art. 108 de la Ley 7/1985, no fue sino consecuencia de la reforma del Art. 14 LHL, donde, según la justificación de la misma enmienda, "se consolida el recurso de reposición como recurso obligatorio para la impugnación de los actos...

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