STSJ La Rioja 197/2012, 7 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución197/2012
Fecha07 Junio 2012

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO ENTENCIA: 00197/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. Apelación nº: 71/2012

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentin Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 197/2012

En la ciudad de Logroño a 7 de junio de 2012

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 71/2012, a instancia del SERVICIO RIOJA NO DE SALUD, representada y asistido por el Letrado de Gobierno, siendo apelado OLIMPUS ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora Doña Paz Fernández Beltrán y defendida por el letrado Don Ignacio Baranera contra el auto de fecha 10/2/2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño dictó en su recurso P.O. 204/2010 auto de fecha 10/2/2012, en la que recayó parte dispositiva del siguiente tenor literal: "ACUERDO: Estimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Olympus Optical España, S.A. contra el Decreto 4/2012 de fecha 12/01/2012."

SEGUNDO

Contra la misma interpuso recurso de apelación la parte recurrida.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO

No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de junio de 2012, en que al efecto se reunió la Sala.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Servicio Riojano de salud solicita la revocación del auto recurrido porque considera que la sentencia ha sido ejecutada en sus propios términos fijando la cantidad de intereses de demora en la cantidad de 5.332,26 # La parte apelada alega la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por razón de la cuantía al no superar la cantidad de 30.000 #.

SEGUNDO

Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

  1. La sentencia de fecha 18 de mayo de 2011 establece "Debo ESTIMAR PARCIALMENTE Y ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Jesús López Gracia, en nombre de la mercantil Olympus España, S.A. contra la desestimación presunta de la reclamación de intereses de demora formulada el 5 de agosto de 2010 resolución que anulamos por su disconformidad a derecho, reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho de la actora a que por la Administración demandada se le abonen los intereses de demora generados por el retraso en el pago del principal, si bien calculados conforme a los criterios señalados en los Fundamentos Jurídicos precedentes de esta sentencia, más los intereses legales de la cantidad resultante desde la interposición del presente recurso -12 de mayo de 2010- hasta su efectivo pago, así como a ser indemnizada por los gastos generados por dicha reclamación en la cantidad de

    1.800 euros y sin pronunciamiento en costas."

  2. El Decreto 4/2012 de fecha 12 de enero acuerda entregar a la ejecutante mandamiento de pago por la cantidad de 7.356,65 # consignada en concepto de cantidad objeto de condena por la Administración demandada y tener por ejecutada la sentencia firme N° 147/2011 objeto del presente incidente de ejecución.

  3. El auto de fecha 10/2/2012 estima el recurso interpuesto contra el Decreto 4/2012 y en su parte dispositiva establece "Ha de tenerse en cuenta que en el Fallo la estimación de la demanda es parcial al no admitirse la partida referida a los costes financieros derivados de las cesiones de crédito, por tanto, el resto de las pretensiones en los términos en que se reclamaron por la actora fueron reconocidos y son los que comprende el pronunciamiento de obligación de pago, y que los criterios para su cálculo se comprenden en los ordinales 1°, 2° y 4° de la citada Sentencia. Por tanto, no cabe tener por ejecutada la Sentencia, debiendo consignarse la cantidad resultante de aplicar tales criterios.."

TERCERO

Ha de examinarse en primer lugar, por razones de carácter metodológico, la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto.

Ha de señalarse que a tenor del art. 80-1 de la que son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo en los procesos en los que conozcan en primera instancia los recaídos en ejecución de sentencia . Luego para que sea admisible el recurso de apelación contra el auto ha de tratarse de procedimientos en los que la...

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