STSJ Galicia 907/2012, 20 de Junio de 2012

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2012:5439
Número de Recurso501/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución907/2012
Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00907/2012

PONENTE: DÑA. MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO: RECURSO DE APELACION 501/2011

APELANTE: Carmelo

APELADA: Jose Pedro

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

MARIA DOLORES GALINDO GIL

PEDRO J. FERNÁNDEZ DOTÚ

A CORUÑA, veinte de junio de dos mil doce.

En el RECURSO DE APELACION 501/2011 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por D/DÑA. Carmelo, representada por la Procuradora DÑA. MARTA MARIA REY FERNANDEZ, dirigida por el Letrado D. Jose Pedro, contra el AUTO, de fecha treinta de junio de 2011 dictada/o en el procedimiento Abreviado 235/2011 por el JDO . DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. 1 de los de PONTEVEDRA sobre EXTRANJERIA. Es parte apelada LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN PONTEVEDRA, representada y dirigida por EL ABOGADO DEL ESTADO.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DOLORES GALINDO GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Denegar la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada, solicitada por el representante legal del recurrente D. Carmelo, sin expresa condena en costas. "

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada y,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación el auto de 30 de junio de 2011, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Pontevedra, en autos de Pieza de suspensión cautelar número 29/2011, que deniega la medida cautelar de suspensión de la resolución de 19 de mayo de 2011 de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra que acuerda la expulsión del territorio nacional del ciudadano argelino don Carmelo por un período de cinco años, al amparo del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero .

SEGUNDO

En esta alzada, alega que concurre el requisito habilitante para la adopción de la medida cautelar consistente en el periculum in mora que concreta en el perjuicio irreparable consistente en la imposibilidad de retornar a nuestro país de ejecutarse aquella obligación dado su disponibilidad económica es escasa y muy remota la posibilidad de que, una vez abandonado el territorio español, encuentre un puesto de trabajo en nuestro país que le permita el regreso, lo que conlleva la pérdida de la finalidad legítima del recurso.

El núcleo fundamental de sus alegaciones se concreta en disponer de arraigo en territorio nacional, resultando esencial a tales efectos, que su núcleo familiar, representado por su esposa y sus dos hijos menores de edad, disponen de autorización de residencia de larga duración. En consecuencia, la expulsión ocasionaría la ruptura de la convivencia, con las consecuencias negativas que tal hecho conlleva.

En esta alzada, interesó la apertura de período probatorio, a lo que la Sala accedió, en orden a acreditar el extremo anterior, quedado, en consecuencia, probado el tipo de autorización administrativo de que goza la familia directa del apelante en nuestro país, así como, oficio al Ayuntamiento de Huelva para remisión de certificado de empadronamiento, con el resultado de haber expedido certificado negativo histórico individual; en cuanto a la información solicitada de la Tesorería General de la Seguridad Social (vida laboral al objeto de acreditar su arraigo laboral y la posibilidad de seguir trabajando en España), dicho organismo refirió no ser el competente en materia de pensiones, subsidios ni salarios y, por tanto, no poder atender solicitudes de información al respecto.

TERCERO

En sede de tutela cautelar dispone el artículo 129 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativo (LJCA) que los interesados podrán solicitar, en cualquier estado del proceso, la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, añadiendo el artículo siguiente que el órgano jurisdiccional, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, podrá acordar las medidas únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición general pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso; y que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez o el Tribunal ponderará en forma circunstanciada.

A pesar de que una rápida lectura del citado precepto, principalmente de su párrafo segundo, pudiera hacer pensar que el procedimiento cautelar en la jurisdicción contencioso-administrativa se ha convertido en un mecanismo de aplicación general o cuasi-automática, y que sólo podrá denegarse ante la posibilidad de una perturbación grave de los intereses generales o de terceros, no obstante un análisis más detallado de tales normas, y de la interpretación jurisprudencial que se ha venido desarrollando en esta materia, permiten entender lo contrario, y por tanto afirmar que la adopción de medidas cautelares, y no sólo la suspensión del acto administrativo impugnado sino también la adopción de medidas de carácter positivo que se soliciten, como sucede en este caso, constituye una excepción, como ya lo pone de manifiesto el carácter limitador del término "únicamente" que se emplea en la redacción del artículo 130 antes citado. Y así, el criterio de excepcionalidad de las medidas cautelares se recoge en numerosas resoluciones de nuestro Tribunal Supremo, y de nuestro Tribunal Constitucional.

La sentencia...

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