STSJ Castilla-La Mancha 10105/2012, 4 de Junio de 2012

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2012:1752
Número de Recurso11/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10105/2012
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10105/2012

Recurso de Apelación nº 11/2011 (numeración Sección 2ª)

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Mª Belén Castelló Checa

S E N T E N C I A Nº 105

En Albacete, a cuatro de Junio de dos mil doce.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por Dª Virginia, representada por el Procurador Sr. Navarro Lozano, contra la Sentencia, de fecha 23 de Septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real en el procedimiento abreviado nº 785/08, siendo partes apeladas la Consejería de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos y el Ayuntamiento de Puertollano, representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Virginia, contra la resolución de la Consejería de Administraciones Públicas de 7 de octubre de 2008, que se describe en el primer antecedente de hecho, por ser conforme a Derecho. Sin hacer imposición de las costas de este proceso a ninguna de las partes."

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a las partes demandada y codemandada para que hiciesen alegaciones, trámite que cumplimentaron en legal forma. Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 30 de Mayo de 2012, debiéndose indicar que por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 5 de marzo de 2012 se renovó la asunción de asuntos como el presente, pertenecientes a la Sección Segunda, por los Magistrados de la Sección Primera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la sentencia cuyo pronunciamiento conocemos el Juzgador de instancia consideró ajustada a Derecho la resolución de 7 de Octubre de 2008, suscrita por la Consejería de Administraciones Públicas y Justicia, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por Dª Virginia contra la resolución de la Dirección General de la Administración Local, de 9 de Junio de 2008, que había denegado a la aquí apelante su solicitud para ocupar con carácter provisional el puesto de Intervención del Ayuntamiento de Puertollano; esas resoluciones fundadas en que tal solicitud de la funcionaria -perteneciente a la escala de funcionarios con habilitación estatal, Subescala de Secretaría-intervención y licenciada en Derecho- no fue informada favorablemente por el Ayuntamiento de Puertollano.

Pretende la apelante dicte Sentencia el Tribunal "por la que estimando íntegramente el recurso interpuesto, revoque la sentencia combatida, en sentido pedido en nuestra demanda, con más proceda en derecho" . Arropa esos pedimentos reprochando de la resolución jurisdiccional recurrida error de derecho, en tanto que se aplica incorrectamente el artículo 30.1 y 2 del R.D. 1732/94, de 29 de Julio, sobre provisión de puestos de trabajo de funcionarios con habilitación de carácter nacional, vulneración del artículo 64.1 de la Ley 42/94, de 30 de Diciembre (redacción dada por el art. 52 de la Ley 24/01, de 27 de Diciembre ) normativa que, se dice, solo permite los nombramientos interinos para puestos reservados a funcionarios habilitados con carácter estatal cuando no fuere posible la provisión por los procedimientos de nombramiento provisional, acumulación o comisión de servicios.

Invoca STS de 26 de Mayo de 2007 (R.J. 2007/5915) y la de esta misma Sala, dictada por la Sección 2 ª, nº 10112/10.

Se han opuesto a las pretensiones de contrario, en la representación que ostentan, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Administración demandada y el Abogado del Ayuntamiento de Puertollano, parte codemandada en la instancia. Uno y otro coinciden en subrayar la correcta interpretación y aplicación de la norma por el Juzgador de instancia y, en concreto, del artículo 30 del R.D. 1732/94, de 29 de Julio, alegando que "el nombramiento provisional de funcionarios de diferente subescala o categoría sólo se contempla de forma excepcional, y desde luego, no puede el que es de distinta subescala, como la recurrente, que no reúne las condiciones para acceder al puesto que solicita, estar en mejores condiciones para ocuparlo temporalmente que el funcionario que es de la subescala del puesto solicitado, el que, con carácter general se exige de acuerdo de los Ayuntamientos de destino y origen" . Aparte de que, siguen alegando, ninguna de las sentencias recogidas de contrario en el escrito de apelación tiene relación alguna con el caso enjuiciado; en suma, quién pertenece a una subescala inferior a la del puesto, no ostenta un derecho subjetivo a acceder a dicho puesto provisionalmente, sino de forma excepcional y con la conformidad de la Corporación afectada.

Segundo

Se presenta el pleito, llegado a esta segunda instancia, en términos estrictamente jurídicos, sin atisbo de discordancia en punto a sus presupuestos fácticos. No obstante, por lo que interesa para el buen entendimiento de la controversia, es de anotar:

- En fecha 11 de Marzo de 2008, Dª Virginia, invocando el artículo 30 del R.D. 1732/94, instó de la Dirección General de Administración Local de la Consejería de Administraciones Públicas ser nombrada para ocupar el puesto vacante de Intervención del Ayuntamiento de Puertollano con carácter provisional, dada su condición de funcionaria con habilitación de carácter nacional, subescala de Secretaría-Intervención, reciente nombramiento por Orden APV 340/2008, de 29 de Enero (BOE del 15 de Febrero de 2008).

- El 24 de Marzo de 2008 volvió a instar tal nombramiento provisional, si bien con carácter subsidiario interesó del reseñado órgano autonómico el nombramiento para ocupar provisionalmente el puesto de Secretaría-Intervención en el Ayuntamiento de Cabezarados (Ciudad Real), nombramiento que obtuvo por resolución de la indicada Dirección General de fecha 28 de Mayo de 2008.

- En fecha 9 de Junio de 2008, la Dirección General resuelve declarar concluso el procedimiento iniciado sobre solicitud de nombramiento provisional para el puesto de intervención en el Ayuntamiento de Puertollano, dado el hecho de haberse producido el antedicho nombramiento provisional y no ser viable el relativo al puesto de intervención en el Ayuntamiento de Puertollano ante la inexistencia de informe favorable de dicho Ayuntamiento, ex artículo 30 del repetido Real Decreto

- Consta en autos acreditada la licenciatura en Derecho de Dª Virginia, Título expedido el 10 de Noviembre de 1.999.

Tercero

Adelantamos el pronunciamiento estimatorio del recurso de apelación porque, como ha venido a sostener la recurrente, la sentencia incurre en error de Derecho por fundamentado su pronunciamiento en la misma interpretación equivocada del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 30 del R.D. 1732/94, de 29 de Julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. Interpretación equivocada la de la Dirección General Autonómica autora del acto administrativo y parece que también de la Subdirección General de la Función Pública del M.A.P. (respuesta fechada el 22 de Enero de 2007 a consulta formulada por el indicado órgano autonómico, folios 37 y siguientes del expediente). El precepto indicado, artículo 30 del Real Decreto, ha de interpretarse naturalmente conforme a la legislación básica que desarrolla, tomando en consideración el contenido de otros artículos, no ya de la misma disposición administrativa, sino más concretamente del Capítulo VI del que forma parte, y siempre conforme al mandato del artículo 3.1 del Código Civil . De ahí que la Sala no...

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