STSJ Castilla y León 300/2012, 1 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución300/2012
Fecha01 Junio 2012

SENTENCIA

En Burgos a uno de junio de dos mil doce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación, rollo 74/2012, interpuesto por la representación procesal de Don Olegario contra la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Segovia, por la que se desestima el recurso interpuesto por aquel contra la Resolución de la Dirección general de Energía y Minas por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 13-07-2009 del Servicio Territorial de Industria Comercio y Turismo de Segovia por la que se autoriza la aprobación del proyecto de ejecución de instalaciones y reconocimiento en concreto de la utilidad pública del Proyecto LAT 45 KV FuentesaúcoBurgomillodo/ Las Vencías" en los términos municipales de Fuentesaúco de Fuentidueña Fuentepiñel, Fuente del Olmo de Fuentidueña y San Miguel de Bernuy provincia de Segovia expediente NUM000 .

Ha comparecido como parte apelada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 93/2010, se dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011 con el siguiente fallo:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo núm.: P0 93/ 2010, interpuesto, por la letrada Sra. Lázaro, en nombre y representación del recurrente, declarando ajustada a derecho la Resolución impugnada."

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte recurrente, ahora apelante, recurso de apelación mediante escrito de fecha 19 de enero de 2012, solicitando se dicte sentencia por la que se revoque íntegramente la sentencia estime el presente recurso y se dicte sentencia por la que se acuerde conceder lo solicitado en los términos expresados conforme al suplico de la demanda, condenando en costas a la Administración demanda.

TERCERO

Del mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, ahora apelada, quien lo evacuo mediante escrito de fecha 20 de febrero 2012 en el sentido de oponerse al recurso de apelación, solicitando se desestime íntegramente el recurso y confirme la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Quedando pendiente de votación y fallo el presente recurso de Apelación para el día treinta y uno de mayo de dos mil doce en que se celebro la misma.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña M. Begoña Gonzalez Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Segovia, en el procedimiento ordinario núm. 93/2010, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil once, por la que se desestima el recurso interpuesto por Don Olegario contra la Resolución de la Dirección general de Energía y Minas por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 13-07-2009 del Servicio Territorial de Industria Comercio y Turismo de Segovia por la que se autoriza la aprobación del proyecto de ejecución de instalaciones y reconocimiento en concreto de la utilidad pública del Proyecto LAT 45 KV Fuentesaúco-Burgomillodo/Las Vencías", en los términos municipales de Fuentesaúco de Fuentidueña Fuentepiñel, Fuente del Olmo de Fuentidueña y San Miguel de Bernuy provincia de Segovia expediente NUM000 .

Y dicha sentencia realiza tal pronunciamiento en la consideración, como puede leerse en la misma, tras rechazar los motivos de impugnación referidos a la falta del informe de la Dirección General de Energía y Minas, y al incumplimiento del artículo 8 del Decreto 127/2003, que:

La administración demandada sostiene que debe atenerse a lo dispuesto en el artículo 34. 3 párrafo segundo del Reglamento de líneas de alta tensión aprobado según Decreto de 28-11-1968

Este texto es de aplicación al presente recurso, dado que aunque el Decreto de fecha 28-11-1968 ha sido derogado por el Real Decreto 223/ 2008, el Decreto de 1968 es de aplicación, dado que el juego de la disposición derogatoria que remite a la disposición transitoria primera, al decir "Lo dispuesto en el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión, así como en sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a ITC-LAT 09, será de obligado cumplimiento para todas las instalaciones contempladas en su ámbito de aplicación, a partir de los dos años de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Hasta entonces seguirá siendo aplicable el Reglamento de Líneas Eléctricas Aéreas de Alta Tensión, aprobado por Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre"

El artículo 34. 3 del Decreto de 28-11-1968 prohibe la instalación de apoyos de líneas de alta tensión en las zonas de influencia de las carreteras vecinales a menos de 15 metros, medidas horizontalmente desde el eje de la calzada y perpendicularmente a éste

Tal y como se acredita con el informe del Ayuntamiento de Fuentepiñel- ramo prueba actor- se constata que el camino de Fuentesaúco de Fuentidueña a San Miguel de Bernuy es un camino vecinal rural, propiedad del Ayuntamiento desde tiempo inmemorial, constando en el libro de catastro de rústica.

El perito propone frente a la alternativa B, la alternativa B1, en la que se propone apoyos en el trazado alternativo ( plano unido al informe pericial)

No existe incompatibilidad entre la regulación contenida en el artículo 34. 3 del Decreto de 1968, que alude a carreteras vecinales, entendiendo que éstas son los caminos, frente a las carreteras nacionales, comarcales y locales, a que alude el precepto citado, y el artículo 161 del Real Decreto 1955/ 2000, que sostiene como elemento racional, que no puede imponerse una servidumbre de paso a terrenos de propiedad privada, si existen terrenos de propiedad pública, sean estatales, de la comunidad autónoma, provincial o municipal.

El artículo 161 del Real Decreto 1955/ 2000, condiciona al cumplimento conjunto de los requisitos, que son acumulativos y no alternativos.

En modo alguno, se puede sustituir las facultades que otorga a la administración demandada el artículo 161 de la normativa citada, respecto del estudio de la viabilidad técnica de la variación propuesta, en la que se requiere la elaboración de informes de las administraciones u organismos y audiencia de los propietarios afectados. No debemos olvidar que nos encontramos ante una jurisdicción revisora, de tal manera que la variación propuesta, con el documento pericial, y el presupuesto del coste de esta variación debía haberse aportado en el expediente administrativo, para que se produjera los informes de la administración competente, analizando la viabilidad técnica, el trámite de audiencia de los propietarios afectados y el análisis del presupuesto, toda vez que la mera mención del coste por el perito no es suficiente ilustrativa sobre el valor de uno u otro trazado, dado que la fundamentación es escasa, y no realiza un análisis del coste previsible, señalando las distintas partidas y su importe

En el interrogatorio del perito Sr. Juan Pablo señala". Que no ha comprobado si la propuesta afecta a propietarios afectados diferentes al señalado por la propuesta. " Si atendiéramos la petición del recurrente, estaríamos convirtiendo al órgano judicial, no en un órgano revisor de los actos administrativos, sino en un órgano administrativo que concede o deniega algo sobre lo que la administración no se ha pronunciado

Si observamos los escritos del recurrente en el folio 209 y 336 y 337 del expediente administrativo no se constata la existencia de una alternativa técnica al proyecto presentado, sino que se señala la disconformidad con el trazado, para anunciar en la demanda una alternativa formal, que se concreta en el informe del perito judicial, en la llamada alternativa B1. Es decir, en la fase administrativa, no existe una propuesta técnica que pudiera ser examinada por la administración demandada.

En el presente recurso, no existe respuesta administrativa sobre la variación propuesta, dado que no fue planteada por el recurrente en vía administrativa, de tal manera que no existe mas que el anuncio de una propuesta, que no reúne los elementos suficientes en vía administrativa, dado que la propuesta requiere una variación técnica, con análisis de presupuesto, dado que son requisitos exigidos en el artículo 161 del Real Decreto 1955/ 2000, y la ausencia de estos elementos en vía administrativa, no puede ser suplida por un informe pericial, aunque éste sea nombrado por insaculación en el juzgado, dado que no existe los trámites previos necesarios para una resolución administrativa sobre la variación pretendida, atendiendo a la ausencia de informe pericial, acompañada a la propuesta y la ausencia de trámites administrativos preceptivos, como son el estudio por la administración de los trámites de viabilidad, presupuesto, informes necesarios y audiencia de propietarios afectados, se hubiera decidido denegar esta alternativa. Es significativa la postura del perito, al señalar que desconoce la existencia de propietarios que pudieran resultar perjudicados por el presente procedimiento, de tal manera que la aceptación de este trazado alternativa estaría afectando a sus derechos e intereses legítimos, sin haber sido parte en el recurso contencioso- administrativa. La existencia de una resolución que pueda conculcar los...

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