STSJ Castilla y León , 20 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01246/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 37274 44 4 2012 0000076

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001054 /2012 M.B

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000042 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SALAMANCA

Recurrente/s: Claudio

Abogado/a: OLIVA DE ELENA SANCHEZ

Procurador/a: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.: Recurso 1054/12

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a veinte de junio de dos mil doce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 1054/12 interpuesto por D. Claudio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Salamanca de fecha 1 de marzo de 2012, recaída en autos nº 42/12, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra INSS, sobre PENSION DE ORFANDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

ANTECEDENTES DE HECHO
primero

Con fecha 16-01-12, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 1 de

Salamanca demanda formulada por D. Claudio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.

Segundo

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "1°- El demandante Claudio, nacido el NUM000 .2007, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el numero NUM001 . En la fecha del fallecimiento de su padre acaecida el 23 de octubre de 2004 el actor tenía 26 años. 2 °- En los años mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y cinco el actor estuvo en tratamiento psiquiátrico con el Dr. Jose Daniel . Está diagnosticado de TRASTORNO DE CONDUCTA INDIFERENCIADA". En el año 1999 realiza un viaje a Italia y es ingresado en un hospital de Roma con el diagnóstico de estado delirante, delirio místico. Consumo de hachís. Es trasladado al Hospital Universitario Infanta Cristina de Badajoz donde le diagnostican: TRASTORNO PSICÓTICO N. E. DE CARACTERÍSTICA MANIFORMES. TRASTORNO MIXTO DE LA PERSONALIDAD. En el mes de noviembre de 2000 estuvo ingresado en hospital Universitario de Salamanca, Servicio de Psiquiatría, en el que se le diagnostica: Trastorno EDA inducido por sustancias (cocaína, con síntomas maniacos. Desde el 4 de septiembre hasta el día 29 del mismo mes del año 2004 estuvo ingresado en el mismo servicio en el que se le diagnostica "Trastorno de estado de ánimo con síntomas psicoticos inducido por cocaína. episodio maníaco con síntomas psicotícos congruentes con el estado de ánimo. De nueve al dieciocho de enero de 2005 estuvo nuevamente internado, siendo el diagnóstico principal dependencia de tóxicos (cocaína, opiáceos, marihuana) y el secundario: trastorno bipolar. Ha estado ingresado en el servicio de psiquiatría del hospital Universitario de Salamanca en enero de 2006, enero de 2009, octubre de 2010, febrero de 2011 y junio de 2011. 3°- Desde el 26 de noviembre de 1997 hasta el dos de febrero de dos mil diez el trabajador ha estado dado de alta en la Seguridad Social como trabajador de varias empresas y durante cortos períodos de tiempo en cada una. El informe de vida laboral figura a los folios 37 y 38 de los autos, folios que se dan por reproducidos.

4 °- En fecha 14 de septiembre de 2011 el demandante presentó solicitud de prestaciones de supervivencia, incoándose el correspondiente expediente administrativo, cuya copia obra unida a autos y se tiene aquí por reproducido en su integridad, en el que en fecha 05.10.2011 se dictó resolución denegando la prestación por ser mayor de dieciocho años y no estar incapacitado con carácter permanente y absoluto para toda profesión u oficio en la fecha del fallecimiento del causante. En la fecha del Dictamen-propuesta del equipo de va 1oración de Incapacidades presenta: "Dependencia de cannabis. Abuso cocaína-heroína.

T. personalidad evitativo. T. hipolar posiblemente inducido por tóxicos." 5º.- El solicitante percibe prestación familiar con hijo a cargo mayor de 18 con discapacidad igual o superior a 65% (357,70 E. mensuales en 2012). Reside con su madre que es pensionista de viudedad y de jubilación. En caso de prosperar la demanda la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1872,06 E; el porcentaje aplicable: 20%; Pensión inicial: 374,41. Efectos económicos: 14.06.2011. 6º.- El demandante ha agotado la reclamación previa a la vía judicial.".- Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por el actor, fue impugnado por el Instituto demandado. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de la parte actora formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que le deniega la pensión de orfandad por ser mayor de edad y entender, como hiciera la Gestora, que al fallecimiento de su padre (causante) no estaba incapacitado para todo trabajo. E interesa primeramente la revisión de los hechos que declara probados, resultando justificada la rectificación relativa a su año de nacimiento (hecho primero), que lo fue 1977 no 2007, revelándose innecesaria la modificación que postula del tercero, en tanto el Juzgador da por reproducido el informe de vida laboral obrante a los fol. 37 y 38 en que se apoya, y siendo en fin la adición que propone al cuarto, para hacer constar que tiene dificultad para mantener exigencias definidas de tiempo, responsabilidad en puesto de trabajo, conclusión que ciertamente consta en informe médico de síntesis, más, habría en cualquier caso que precisar, emitido en octubre de 2011.

SEGUNDO

Y denuncia con el correlativo motivo la infracción, por inaplicación e interpretación incorrecta, de los art. 136, 137, 141.2, 175, 179.2 LGSS, art. 9 y 10 RD 1647/97, de 31 de octubre, art.

16.1 Orden de 13-2-67 y disposiciones concordantes así como de la doctrina y la jurisprudencia aplicables, motivo que va a ser estimado.

La STS de 10-11-09 (RJ 2010/70), en sus fundamentos tercero y cuarto señala lo que sigue:

TERCERO

1.- La consideración de beneficiarios de la pensión de orfandad ha ido experimentando loables ampliaciones, en especial, a partir de las Leyes 24/1997 de 15-julio (de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social), 66/1997 de 30-diciembre (de medidas fiscales, administrativas y del orden social), 30/2005 de 29-diciembre (de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006) y finalmente por la Ley 40/2007 de medidas en materia de Seguridad Social (BOE 5-diciembre- 2007).

  1. - Conforme a ésta última Ley, puede esquematizarse ex. art. 175.1 y 2 LGSS, respecto a los posibles beneficiarios de la prestación contributiva de orfandad, que " tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación ", siempre que, al fallecer el causante concurra alguna de las siguientes circunstancias en el/la huérfano/a: a) sea menor de 18 años; b) esté incapacitado para el trabajo; c) tenga 18 o mas de 18 años pero sea menor de 22 años (si sobreviviera uno de los dos padres) o menor de 24 años (si no sobreviviera ninguno de los dos padres) siempre que " no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena o, cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores en cómputo anual a la cuantía vigente para el SMI, también en cómputo anual "; o d) tenga 18 o mas de 18 años pero sea menor de 22 años (si sobreviviera uno de los dos padres) o menor de 24 años (si no sobreviviera ninguno de los dos padres) y el " huérfano presentara una discapacidad en un grado igual o superior al 33 por 100 ".

  2. - En los extremos que afectan más directamente a este recurso de casación unificadora, dispone el art. 175.1 LGSS, -- modificado por las citada Ley 40/2007, adicionando al texto anterior la exclusiva referencia " en régimen de igualdad " --, que " Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, al fallecer el causante, sean menores de dieciocho años o estén incapacitados para el trabajo ".

  3. - La...

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