STSJ Castilla y León 1091/2012, 8 de Junio de 2012

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2012:2994
Número de Recurso2234/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1091/2012
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID C/ ANGUSTIAS S/N

Sección: 3ª

SENTENCIA: 01091/2012

65591

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0107058

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002234 /2008

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De María Teresa

Abogado: JUANA MARIA ESTEBAN FERNANDEZ

Contra CONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Representante: LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL), FEDERICO DE MONTALVO JÄÄSKELÄINEN

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a ocho de junio de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1091/12

En el recurso contencioso-administrativo núm. 2234/08 interpuesto por doña María Teresa, representada por el Procurador Sr. Velasco Nieto y defendida por la Letrada Sra. Esteban Fernández, contra desestimación presunta de la reclamación de fecha 24 de enero de 2008 presentada ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, habiendo comparecido la sociedad Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora Sra. Alonso Zamorano y defendida por el Letrado Sr. Federico de Montalvo, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria. Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 2008 doña María Teresa interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de fecha 24 de enero de 2008 presentada ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 27 de noviembre de 2008 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia reconociéndole el derecho a una indemnización de 41.678,30 # por los daños producidos en los términos expresados en el cuerpo de la demanda.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 21 de enero de 2009 la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación íntegra del recurso contencioso- administrativo interpuesto, o subsidiariamente la reducción de la indemnización solicitada por excesiva y no justificada.

Por escrito de 10 de marzo de 2009 la sociedad Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 41.678,30 #, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 3 de junio de 2010 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 7 de junio de 2012.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

Al amparo de los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC doña María Teresa formula demanda de responsabilidad patrimonial por importe de 41.678,30 # contra la desestimación presunta de la reclamación de fecha 24 de enero de 2008 presentada ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, alegando que en fecha 28 de febrero de 2001 fue ingresada en el Servicio de Tocoginecología del Hospital del Bierzo en Ponferrada (León) por rotura espontánea de membranas, realizándosele cesárea por presentación podálica del feto y cesárea anterior así como, en contra de su voluntad, ligadura tubárica bilateral; que ante la existencia de un importante síndrome adherencial se le planteó "dentro del quirófano y bajo los efectos de la anestesia" la problemática de cara a una futura cesárea, recomendándole la realización de la ligadura, a lo que ella se opuso rotundamente porque era muy joven y porque existen otros métodos de contracepción menos agresivos; que ante ese desacuerdo buscaron a su marido quien, pese a carecer de la información necesaria para adoptar una decisión tan trascendental, consintió; que no consta en el expediente administrativo el consentimiento informado para realizar la oclusión tubárica porque ella se negó y fue su marido quien, ante las presiones médicas, lo autorizó; que el día 2 de febrero de 2007 ingresó de urgencia en el Servicio de Ginecología del Hospital del Bierzo con un cuadro de metrorragias y dolor pélvico, diagnosticándole tras diversos estudios "gestación incipiente vs gestación extrauterina", recibiendo tratamiento medicamentoso y siendo dada de alta el 6 de febrero de 2007; que con fecha 28 de marzo de 2007 se le realizó una histerosalpingografía en la que no se apreciaron signos de permeabilidad tubárica, mostrándole el Jefe del Servicio de Tocoginecología su incredulidad ya que le habían seccionado ambas trompas con lo que era imposible determinar la causa de su embarazo -habiéndose perdido además la prueba de análisis patológico de los fragmentos de las trompas extraídos-; que como consecuencia de ello inició un cuadro ansioso-depresivo por el que precisó asistencia psiquiátrica, continuando en la actualidad bajo tratamiento antidepresivo, afectándole su situación anímica al trabajo, en el que finalmente la cesaron, y a su relación de pareja, de la que terminó divorciándose; que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común sitúa la responsabilidad patrimonial en una responsabilidad objetiva, no debiendo olvidarse la regulación de la Ley 26/84, General de Consumidores y Usuarios, cuyo artículo 28 somete los servicios sanitarios, entre los que se encuentran los prestados por el SACYL, al régimen de responsabilidad objetiva cercana a la del artículo 1903 del Código Civil, sólo excluida ex artículo 25 cuando los daños y perjuicios han sido causados por culpa exclusiva del perjudicado, citando al efecto diversa jurisprudencia; que ni ella ni sus familiares recibieron la información necesaria (diagnóstico, pronóstico y alternativas) para prestar su consentimiento a la intervención realizada y, de hecho, si hubiera conocido la existencia de un porcentaje de fallo en la intervención de la ligadura de trompas con total seguridad hubiera continuado con el mismo método anticonceptivo que había elegido años atrás, e incluso haber optado por que su marido se hubiera hecho la vasectomía -de carácter reversible-; y que concurren todos los requisitos para que surja responsabilidad patrimonial al tratarse de una daño objetivable y de una lesión antijurídica al no haberse prestado la asistencia sanitaria de forma adecuada según la lex artis ad hoc, cifrando la cuantía de la indemnización -según la reclamación administrativa- en 21.678,30 # por lesiones y secuelas, y otros 20.000 # en que se valoran los daños morales ocasionados.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opone a la demanda alegando que los tribunales vienes señalando de forma constante que en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, con independencia del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, doctrina que no resulta enervada por normativa de consumidores pues las obligaciones derivadas de la prestación de servicios médicos sigue siendo una obligación de medio y no de resultados -sin perjuicio de los supuestos de medicina satisfactiva-, siendo reiterada la jurisprudencia acerca de la inaplicación de dicha normativa para derivar la responsabilidad del acto médico; que en el presente caso deben diferenciarse dos momentos: así, en cuanto a la asistencia prestada en el año 2001, la ligadura tubárica se planteó una vez comenzada la intervención de cesárea por presentar un importante síndrome adherencial que dificultaba el campo operatorio y por las complicaciones que plantearía una futura cesárea, quedando desmentida por la historia clínica las afirmaciones sobre que se practicó la ligadura contra su voluntad y con la autorización de su marido tras las presiones médicas pues consta que se habló con ambos y que prestaron su consentimiento una vez explicados los problemas surgidos durante la cesárea, siendo contradictorio con la invocada rotunda negativa a la ligadura su afirmación que de haber conocido la existencia de un porcentaje de fallo habría continuado con el mismo medio anticonceptivo, constando en el expediente consentimiento informado, por lo que no alegándose que la intervención fuera inadecuada o incorrecta y habiendo prestado consentimiento, no cabe apreciar infracción de la lex artis; que en cuanto a la asistencia prestada en el año 2007, su embarazo extrauterino fue diagnosticado y tratado correctamente y resuelto en el plazo de 5...

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