STSJ Castilla y León 1098/2012, 8 de Junio de 2012

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2012:2989
Número de Recurso199/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1098/2012
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID C/ ANGUSTIAS S/N

Sección 3ª

SENTENCIA: 01098/2012

N56820

N.I.G: 47186 33 3 2012 0100586

RECURSO DE APELACION 0000199 /2012

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De Palmira

RepresentaciónMARIA VICTORIA SILIO LOPEZ

Contra MAPFRE EMPRESAS, S.A., AYUNTAMIENTO DE VALENCIA DE DON JUAN

Representación CRISTOBAL PARDO TORON,

Ilmos. Sres. Magistrados

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a ocho de junio de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1098/12

En el recurso de apelación núm. 199/12 interpuesto contra la Sentencia de 31 de octubre de 2011 dictada en el procedimiento ordinario 116/07 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de León, en el que son partes: como apelante doña Palmira, representada por la Procuradora Sra. Silió López y defendida por el Letrado Sr. Martín Pastor; y como apeladas la entidad Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador Sr. Pardo Torón y defendida por el Letrado Sr. Barrientos Fernández, y el Ayuntamiento de Valencia de Don Juan (León), no personada en alzada, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración local.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó Sentencia de 31 de octubre de 2011 por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Palmira contra la desestimación por silencio de la reclamación efectuada el 29 de diciembre de 2006 por responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Valencia de Don Juan (León), como consecuencia de las lesiones que sufrió al caerse el 14 de julio de 2005, sobre las 11'30 horas, cuando salía de la farmacia existente en el nº 9 de la calle Carlos Pinilla de dicha localidad, todo ello sin hacer especial mención sobre las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia doña Palmira interpuso recurso de apelación solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se estimen plenamente los pedimentos del suplico de la demanda deducida en su día -anulación de la desestimación presunta de la reclamación, e indemnización en 30.894'05 #, con devengo de intereses e imposición de costas-, por así proceder en Derecho.

TERCERO

Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, la entidad Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., se opuso al mismo solicitando su desestimación con expresa imposición de costas a la apelante y con todo lo demás que en Derecho proceda.

Por otro lado, el Ayuntamiento de Valencia de Don Juan dejó transcurrir el plazo de oposición al recurso de apelación sin evacuar el traslado.

CUARTO

Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 4 de mayo de 2012 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y señalándose para votación y fallo el día 7 de junio de 2012.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, aunque no los plazos en ella fijados habida cuenta el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada y alegaciones de las partes.

La sentencia objeto de apelación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Palmira contra la desestimación por silencio de la reclamación efectuada el 29 de diciembre de 2006 por responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Valencia de Don Juan (León) por las lesiones que sufrió a las 11,30 horas del 14 de julio de 2005, al caerse cuando salía de la farmacia existente en el nº 9 de la calle Carlos Pinilla, por entender, en esencia, que el criterio que viene siguiendo la doctrina jurisprudencial respecto de la responsabilidad patrimonial de la Administración es el de cuestionare si el riesgo inherente al funcionamiento del servicio público ha rebasado o no los límites impuestos por los "estándares de seguridad jurídica", de tal suerte que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social; que ha de entenderse acreditado que la pérdida de equilibrio y caída de la actora se produjo el 14 de julio de 2005, a las 11'30 h., en la acera de la C) Carlos Pinilla de Valencia de Don Juan, a la altura del nº 9, atribuyéndose a la mala configuración de la rampa que se encontraba al salir de la farmacia que se ubica en la esquina de la citada calle y la Travesía de San Juan, concretamente por la naturaleza del pavimento y por las pendientes y desniveles de los planos principales y de tránsito de la rampa, que no cumpliría con las prescripciones de la legislación sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas (Ley 3/1998, de 24 de junio y Decreto 217/2001, de 30 de agosto); que es claro el deber del Ayuntamiento de velar por el estado de las vías públicas en las debidas condiciones de seguridad, teniendo competencias en tal materia según se desprende del art. 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, no teniendo por ello los usuarios obligación de soportar las consecuencias de los daños o perjuicios derivados de una situación anómala cuya vigilancia y reparación corresponde en última instancia a la Administración Local; que también es claro que la Ley 3/1998, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras, tiene por objeto garantizar la accesibilidad y el uso de bienes y servicios de la Comunidad Autónoma de Castilla y León a todas las personas y, en particular, a las que tengan algún tipo de discapacidad, ya sea física, psíquica o sensorial, de carácter permanente o temporal, siendo responsables de lograr tal objetivo las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma; que, por tanto, el título de imputación alcanzaría al Ayuntamiento de Valencia de Don Juan por cuanto se trata de la construcción de un itinerario peatonal en su término municipal que, conforme al art. 14 de la Ley, son aquellos espacios públicos destinados al tránsito de peatones o mixto de peatones y vehículos, remitiéndose al reglamento en la determinación de las características de las aceras, vados, pendientes transversales, altura máxima de los bordillos y pavimentos, siendo el Decreto 217/2001, de 30 de agosto, el que aprueba el Reglamento de Accesibilidad y Supresión de Barreras en Castilla y León, el que en sus arts. 20 y 23 especifica que los pavimentos de los itinerarios peatonales serán táctiles y regula los vados, detallando las pendientes y desniveles; que tal como resulta de la prueba pericial practicada a instancia de la actora no se cumplirían en el presente caso los requisitos normativos indicados, y de ello se concluye la incomodidad y peligrosidad de la rampa, si bien lo sería especialmente para personas con discapacidad; que, sin embargo, cuestionada la relación de casualidad, debe tenerse en cuenta que se requeriría para entender existente la misma que la situación que presentaba la acera y rampa fuese generadora de un riesgo grave o extraordinario en relación con los usos normales a efectuar en la vía pública conforme a la diligencia que debe exigirse a un viandante mínimamente cauteloso o atento a las circunstancias del lugar por el que pisa, no pudiéndose conectar de forma automática la inobservancia de las normas sobre accesibilidad con las caídas por perdida de equilibrio y deducir de ello, sin discriminación de supuestos, la responsabilidad de los Ayuntamientos por este tipo de accidentes, pues hay que tener en cuenta que la responsabilidad apunta las pautas de calidad en la prestación de los servicios que pueden ser exigidas a la Administración, entendiendo el juzgador que en una ciudad como Valencia de Don Juan habrá que tener en cuenta un estándar intermedio, esto es el que puede darse con arreglo a las posibilidades de gestión y económicas existentes, con el fin de establecer un equilibrio entre el sistema de responsabilidad, la posibilidad de gestión, sus pautas de calidad y el propio sistema económico financiero, para no convertir el régimen de responsabilidad pública en planteamientos cercanos a una asistencia social universal, y así lo ha entendido la doctrina -que la sentencia cita- en que se llega a la conclusión de irresponsabilidad, pese a reconocer la existencia de un vado con pendiente superior a la que establece la legislación sobre accesibilidad, advirtiendo que, si son perfectamente visibles, no presentan irregularidades relevantes, los hechos ocurren plena luz del día y la persona no padece ningún tipo de discapacidad, no puede generarse responsabilidad patrimonial por falta de nexo causal, llegando la STS de 22 de Septiembre del 2008 a desestimar un recurso de casación para unificación de doctrina pese a apreciar que una rampa era perfectamente visible y no presentaba irregularidades relevantes y ello al estimar que la caída se debió a un descuido de la actora y que, en modo alguno, existía una relación de...

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