SAP Pontevedra 520/2012, 19 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución520/2012
Fecha19 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA:00520/2012 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

S40020

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2011 0004051

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004375 /2011 -CH

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: FILIACION 0000258 /2011

Apelante: Florentino

Procurador: ROSARIO DIAZ MOURE

Abogado: MANUEL BURGOS TOIMIL

Apelado: Amanda

Procurador: NATALIA ESCRIG REY

Abogado: BORJA OJEA GARCIA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 520/12

En Vigo, a diecinueve de junio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio de reclamación de filiación número 258/11, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 4375/11, en los que es parte apelante demandada: D. Florentino, representado por el Procurador D. ROSARIO DÍAZ MOURE y asistido del letrado

D. MANUEL BURGOS TOIMIL; y, apelada -demandante: D. Amanda representada por el procurador D. NATALIA ESCRIG REY y asistido del letrado D. BORJA OJEA GARCÍA. Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, con fecha 15 de septiembre de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimando íntegramente la demanda promovida por la representación de Amanda contra Florentino, debo declarar y declaro que Florentino es padre no matrimonial del menor Sebastián .

Se imponen las costas procesales al demandado"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Florentino, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 13/06/12.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los motivos impugnatorios denuncia una infracción normativa, al haberse admitido la demanda de filiación sin existir un principio de prueba mínimamente razonable. Ciertamente la infracción debe referirse al art. 767. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pues bien, el art. 767. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de especialidades de procedimiento y prueba en los procesos de filiación, previene que en ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.

La doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 127 párrafo segundo del Código Civil (sustancialmente idéntico en su contenido al que ahora incluye la ley adjetiva), ha flexibilizado significativamente el requisito de que se trata, hasta el extremo de considerar bastante el ofrecimiento de pruebas a practicar en su día de modo que la demanda ofrezca una razonable verosimilitud. Como compendio puede citarse la sentencia de 18 de mayo de 2000, que cita otra de 3 de septiembre de 1996, del tenor siguiente: «... ha de insistirse en la jurisprudencia de esta Sala sobre que no puede confundirse el principio de prueba exigido por el art. 127 del Código Civil para la admisión de la demanda, con la que ha de realizarse en el curso del proceso para obtener una sentencia favorable. Basta para que el Juez admita a trámite la demanda que del propio contexto o contenido de ella se aprecie una mínima línea de razonabilidad o verosimilitud de la que derivar la atribución de la paternidad, sometida siempre al resultado de la prueba a practicar en el proceso, pues el requisito del párrafo 2º del art. 127 sólo hace referencia a un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, sin que pueda constituir una restricción u obstáculo a la posibilidad que abre el art. 39. 2 de la Constitución Española ( sentencias de 3 de diciembre de 1991, 8 y 20 de octubre de 1993 ; 28 de abril y 25 de mayo de 1994 )». Y, en idéntico sentido, sentencias de 22 de julio de 1994, 3 de septiembre de 1996, 30 de octubre de 1998, 26 de junio de 1999, 8 de diciembre de 2001 ó 2 de febrero de 2006, que confirma que, "la uniforme y consolidada doctrina de esa Sala hizo una interpretación espiritualizada de la exigencia del párrafo segundo del artículo 127del Código Civil, en el sentido de que bastaba con que en la demanda constase la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado y, de este modo, pudiera llevarse a cabo un control de la razonabilidad de la misma".

Pues bien, expuestos en la demanda los alegatos fácticos que se estiman fundamento de la pretensión que se actúa, la demandante propone la práctica de la prueba de testimonios de su propia progenitora y de una amiga, que pudieran dar fe acerca de la existencia de una relación sentimental entre aquella y el demandado, así como de otros extremos. Y el primero de tales testimonios se recibió antes de haberse dictado resolución admitiendo a trámite la demanda. Igualmente se aportó con la demanda una referencia de carácter objetivo relativa a un mensaje remitido desde el...

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