SAP Madrid 318/2012, 1 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2012
Número de resolución318/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00318/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 439/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

D. CESÁREO DURO VENTURA

En MADRID, a uno de junio de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO CAMBIARIO 552/2009 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 1 de TORRELAGUNA seguido entre partes, de una como apelante DÑA. Leonor, y de otra, como apelado

D. Modesto, representada por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 1 de TORRELAGUNA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 DE febrero de 2010, cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMO la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a d. Ricardo, estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. María Teresa Mateos Martín en nombre y representación de D. Modesto, contra D. Ricardo y Dª Leonor, condenando a la parte codemandada Dª Leonor a abonar la suma de 9.711,56 euros, más los intereses legales, y en cuanto a las costas causadas cada parte soportara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por DÑA. Leonor se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 31 de mayo de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESÁREO DURO VENTURA .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación de D. Modesto interpone demanda de juicio cambiario contra D.

Ricardo y Dª Leonor, siendo el actor legítimo tenedor del pagaré que acompaña a la demanda por importe de 9.711,56 euros con vencimiento el 16 de marzo de 2009, habiendo sido impagado a su presentación y suscribiendo D. Ricardo un documento de reconocimiento de deuda en relación con dicho pagaré.

Los demandados bajo una misma representación y defensa se opusieron a la demanda manteniendo la falta de legitimación pasiva de D. Ricardo al no ser firmante del pagaré que solo estaría firmado por la codemandada; por otro lado se alega asimismo la falta de las formalidades necesarias del pagaré al no constar en el mismo el nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago, tratándose de un pagaré al portador, invocándose al efecto los artículos 94 y 95 de la LCYCH.

Celebrada la vista la juez de instancia dicta sentencia en la que estima la falta de legitimación pasiva del codemandado Sr. Ricardo, y estima la demanda contra la codemandada Sra. Leonor .

El recurso que mantiene Dª Leonor se funda en la alegación de falta de formalidades del pagaré que se ejecuta, reproduciendo la apelante literalmente el contenido de su escrito de demanda de oposición en este punto.

La demandante cambiaria se opone al recurso interesando la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

La única cuestión que se plantea por tanto en el recurso, como se planteó en la instancia, es de índole jurídica y relativa a la determinación de si el pagaré por el que se acciona tiene o no carácter ejecutivo en consideración al hecho de estar librado al portador, pues el recurrente pretende que con ello se infringen las formalidades esenciales del pagaré.

La juez de instancia en realidad no aborda esta esencial cuestión, y la Sala estima que tiene razón la recurrente en su pretensión.

A estos efectos podemos citar la SAP Pontevedra, sec. 1ª, de 3-6-2011 :

"Como esta misma Sección de la Audiencia Provincial tuvo ocasión de manifestar en su sentencia de 13 de julio de 2006- atinadamente citada por la parte apelada-, el núcleo gordiano de la apelación radica en la consideración o no de título ejecutivo del pagaré acompañado a la demanda cuando en el mismo figura la mención de que se ha emitido "al portador ", cuando el artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "Sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque".

En esta última ley se establece, en el artículo 94 ordinal quinto, que en el pagaré debe figurar "El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar"; y el artículo 95 añade que "El título que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considerará pagaré". Por su parte, el artículo 544 del Código de Comercio establece que "Todos los efectos a la orden, de que trata el título anterior (libranzas, vales y pagarés a la orden y cheques), podrán emitirse al portador y llevarán, como aquéllos, aparejada ejecución desde el día de su vencimiento, sin más requisito que el reconocimiento de la firma del responsable a su pago".

La Audiencia Provincial de Almería ha establecido en su sentencia de 17 de mayo de 2005 que "El Código de Comercio de 1.885 reguló, dentro del Libro II sobre los contratos especiales de comercio, los pagarés a la orden, que podían documentar cantidad por negocios distintos del comercio, y que determinaban las mismas obligaciones que la...

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