SAP Madrid 324/2012, 6 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Fecha06 Junio 2012
Número de resolución324/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00324/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 391 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. CESAREO DURO VENTURA

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En MADRID, a seis de junio de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 719/2009 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Doña Elisabeth, representado por el Procurador Sr. Pidal Allendesalar, Luis y de otra, como apelados D. Arcadio, representado por el Procurador Sr. Ruiz Esteban, Eusebio y SURGICENTER, S.L., representado por el Procurador Sr. Ruiperez Palomino, Federico, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de Noviembre de 2010, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Luís Pidal Allendesalazar, en representación de Dña. Elisabeth, debo absolver y absuelvo a D. Arcadio y la mercantil "Surgicenter S.L." de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Doña Elisabeth se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. Ambos apelados formularon escrito formulando oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 26 de abril de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora Dª Elisabeth ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 135.000 euros contra D. Arcadio y la entidad SURGICENTER S.L.; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual la actora padecería obesidad mórbida tipo 2, describiéndose en la demanda los distintos tratamientos de la misma, con implantación de un balón gástrico que le fue explantado el 10 de febrero de 2006, implantándose una banda gástrica el 14 de febrero de 2006, sufriendo diversos problemas a partir de enero de 2008, y siendo diagnosticada el 31 de enero de deslizamiento de banda gástrica que precisó intervención quirúrgica el 12 de febrero de 2008. La paciente estaría en sesiones de psicoterapia desde septiembre de 2003, informándose el 28 de octubre por el psicólogo que la misma sufriría crisis bulímicas, trastornos en la alimentación, problemas con la aceptación de su imagen corporal, ansiedad y tendencia a estados depresivos, aportando asimismo un informe médico que señala que la bulimia es uno de los trastornos psíquicos alimentarios que contraindica la implantación de dispositivos saciantes, estando además contraindicada la sustitución del balón por una banda gástrica, de manera que en el caso no se habría seguido la lex artis de manera diligente para valorar y evitar complicaciones graves; se añade que no habría existido un adecuado y suficiente consentimiento informado, y se valoran los perjuicios sufridos por la actora que justifican la reclamación efectuada.

La codemandada SURGICENTER S.L. se opuso a la demanda alegando en primer lugar la falta de legitimación pasiva al no haber llevado a cabo la operación de la actora, limitándose a poner a disposición de los pacientes un conjunto de medios técnicos y humanos sin relación jerárquica o de dependencia; en cuanto al fondo del asunto se alega que las intervenciones llevadas a cabo no tuvieron incidencias, estaban indicadas y hubo consentimiento informado, negándose los daños por los que se reclama. Se examinan los hechos de la demanda y se insiste en que la paciente fue sometida a la implantación del balón intragástrico, a su explantación, y a la colocación de una banda gástrica, sin ninguna incidencia, con información detallada y un seguimiento continuado, sin que se derivase ningún daño de estas intervenciones.

El codemandado D. Arcadio se opuso asimismo a la demanda relatando los antecedentes de la paciente así como el seguimiento realizado a la misma, la implantación y posterior explantación del balón intragástrico, la implantación de banda gástrica, todo ello sin negligencia ni mala praxis alguna, con información y consentimiento de la paciente.

La juez de instancia dicta sentencia en la que establece los hechos que considera probados respecto de los tratamientos realizados a la actora; rechaza la falta de legitimación pasiva alegada por Surgicenter, y aborda la alegación de falta de consentimiento informado para rechazarla en atención a la existencia de los documentos de consentimiento informado para cada intervención, redactados en forma comprensible y sin que la actora estuviera en una situación de urgencia que le impidiese valorar los documentos firmados. A continuación examina la juzgadora la alegación de mala praxis médica y, con detallada valoración de la prueba practicada, concluye no haberse acreditado dicha mala praxis ni que las secuelas por las que se reclama sean consecuencia de vulneración alguna de la lex artis, por lo que desestima íntegramente la demanda con imposición a la actora de las costas causadas.

Recurre la demandante esta resolución; el recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma resumida a los efectos de abordar sus motivos, en la alegación de que la juzgadora habría incurrido en error en cuanto a la doctrina aplicable al procedimiento, toda vez que la actora padecía un trastorno psiquiátrico de la conducta alimentaria que contraindicaba la implantación de un balón intragástrico; asimismo se pretende errónea la apreciación de la juez respecto del consentimiento informado dada la doctrina jurisprudencial aplicable, al ser el consentimiento informado no personalizado, dada la situación de antecedentes psiquiátricos de la paciente, así como el hecho de que el implante del balón debiera haber tenido una duración máxima de seis meses y fue explantado nueve meses después; bajo la alegación de incongruencia se pretende errónea la valoración hecha por la juez de la prueba documental que habría de llevar a conclusiones contrarias a las aceptadas en la sentencia en cuanto a la situación psiquiátrica inestable y patológica de la actora que no habría sido tenido en cuenta en el consentimiento informado; se alega asimismo error en la apreciación de la prueba testifical y pericial en cuanto a la existencia de vulneración de la lex artis ad hoc, haciendo la parte minuciosa referencia a las preguntas y respuestas de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral; se alega también la infracción del artículo 24 de la CE al estimar que sería un hecho indubitado la existencia de incorrecta práctica médica; y finalmente se rechaza la imposición de costas ya que en todo caso debería haberse apreciado que el caso presentaba serias dudas de hecho.

Ambos demandados en sus respectivos escritos se oponen al recurso e interesan la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Pese a los diversos motivos que se alegan en el recurso como fundamento del mismo lo cierto es que todos ellos se refieren en realidad a la consideración de que la juzgadora habría valorado con error la prueba practicada, y en relación con esta alegación se pretende errónea aplicación de la doctrina aplicable, haciéndose supuesto de la cuestión por partir la apelante para sustentar el primer motivo de la consideración de que la actora padecía un trastorno de la conducta alimentaria, cuando ello es el principal objeto de discusión en el proceso, o cuando se alega una incongruencia inexistente y que no es sino premisa de que parte la recurrente para rechazar la valoración hecha por la juez de la prueba documental siempre bajo la consideración de la existencia de una situación psiquiátrica patológica de la actora.

En atención a lo expuesto, y puesto que en verdad se argumenta el recurso en la alegación de errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, es útil recordar cuál es la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia.

Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999"Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" En este sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 "..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la...

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