SAP Madrid 319/2012, 25 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2012
Número de resolución319/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00319/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 566/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

D. CESÁREO DURO VENTURA

En MADRID, a veinticinco de mayo de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 685 /2009 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 NUM000 DE MADRID

, representada por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, y de otra, como apelado DÑA. Apolonia, representada por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 72 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2009, cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid contra Dª Apolonia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la actora".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 24 de mayo de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESÁREO DURO VENTURA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La comunidad de propietarios del DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid ejercita una reclamación en juicio monitorio por importe de 149,06 euros contra Dª Apolonia, como propietaria de las plazas de garaje NUM001 y NUM002, habiendo aprobado la junta de propietarios de 7 de mayo de 2008 la liquidación de la deuda correspondiente al último trimestre de 1999, que le habría sido comunicada a la deudora.

Opuesta la demanda negando la existencia de la deuda por pago de la misma, se convocó a las partes a juicio verbal.

La demandada en el acto del juicio alegó la prescripción de la acción, y el pago de la obligación reclamada.

La juez de instancia dicta sentencia en la que aplica el artículo 1966.3 del CC y estima que la deuda estaría prescrita, por lo que desestima íntegramente la demanda con imposición a la actora de las costas causadas.

Recurre la actora esta resolución; el recurso se sustenta en la alegación de no existir prescripción, al no ser aplicable el artículo 1966.3 sino el artículo 1964, plazo general de 15 años según la jurisprudencia que reseña; en segundo lugar se rechaza la imposición de costas dada la cuantía del proceso.

La demandada se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

La cuestión relativa a la prescripción de las acciones como la que nos ocupa de reclamación de cuotas de la comunidad de propietarios ha dado lugar a diversas opciones discrepantes entre la aplicación del plazo del artículo 1966.3 del CC, cual ha hecho la sentencia de instancia, o bien del plazo del artículo 1964 que es la tesis que mantiene la recurrente ahora.

Como fundamento de la postura que estima aplicable el plazo más breve del artículo 1966.3 CC podemos citar la SAP Madrid, sec. 21ª, de 16-12-2010,

"Por otra parte, y en cuanto a la excepción de prescripción alegada por la parte demandada tanto al contestar a la demanda como al formalizar el recurso de apelación que nos ocupa, si bien esta Sala conoce que no existe una jurisprudencia uniforme de los tribunales en materia de prescripción, sin embargo el criterio de este Tribunal es que el plazo de prescripción para la reclamación de cuotas de comunidad no es sino el de cinco años, por considerar que son de aplicación las previsiones al efecto contenidas en el artículo 1966 . 3 del Código Civil .

Como se indica por ejemplo en sentencia de 26 de septiembre de 2006 " Este tribunal desde la sentencia de 28 de marzo de 2000 viene declarando que el plazo de prescripción de la acción de reclamación de cuotas comunales es de cinco años de conformidad con el artículo antes referido y ello tras poner en relación dicha norma con el artículo 3.1 del C.c . según el cual las normas han de ser interpretadas según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, antecedentes históricos y legislativos y la realidad social en que son aplicadas, no olvidando cuál es su espíritu y finalidad ya que la razón histórica por la que se fijó este plazo corto de cinco años era evitar la acumulación de reclamaciones por prestaciones periódicas y sucesivas a fin de impedir que el obligado al pago, que podía abonar los mismos si se devengaban y exigían periódicamente, no podría hacerlo si le eran reclamadas de una sola vez, pudiendo esa acumulación provocarle un grave quebranto.

La dicción del artículo 1966.3 del C.c, se decía en la indicada sentencia de este tribunal, "permite afirmar que el supuesto de hecho objeto de litigio aquí contemplado tiene cabida en él, porque en este precepto se dice "Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 3ª La de cualquiera otros pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves". Lo esencial para que esta norma sea aplicable es que estemos ante una obligación integrada por varias prestaciones de carácter periódico y cuya exigencia venga establecida en plazos anuales o inferiores al año, siendo además susceptibles de acumulación. La obligación de contribuir a los gastos contemplada en las normas del Código Civil y Ley de Propiedad Horizontal tiene una naturaleza periódica y debe satisfacerse por plazos bien anuales,... o en periodos más cortos", si esto se une a la razón histórica del origen de este plazo de prescripción y la ausencia de un tratamiento distinto para el caso de los gastos comunitarios, la conclusión es la aplicación de este plazo corto de prescripción.".

Esta postura es sin embargo minoritaria y frente a ella se argumenta más habitualmente sobre la aplicación del plazo de 15 años del artículo 1964 del CC ; así la SAP Madrid, sec. 13ª, de 11-11-2010 "Por lo que se refiere a la prescripción de la deuda que el apelante nuevamente invoca insistiendo en que el plazo de prescripción es el de cinco años de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.966.3 del

C.C . por tratarse de reclamaciones de pagos que deban hacerse por años o en plazos mas breves, esta Sala muestra su conformidad con los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia. Abundando en dichos razonamientos aunque la doctrina de las AA.PP en torno a la prescripción de las acciones para reclamar el pago de las cuotas de comunidad no es unánime, el criterio mayoritario sostiene que dicho plazo es el de quince años contemplado en el art. 1.964 del C.C., y no el de cinco años que preceptúa el art. 1966 del mismo cuerpo normativo, porque: 1º) el art. 9,e) de la Ley de 21 de julio de 1960 impone a cada propietario sujeto al régimen especial de dicha ley de "contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización", obligación que aunque no puede calificarse plenamente como "propter rem", al pervivir su carácter personal y vincular al inicial y directamente obligado a su cumplimiento, como demuestra el hecho de que el referido precepto sujete al transmitente a titulo oneroso del piso o local a la obligación legal de saneamiento por la carga no aparente de los...

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