SAP Madrid 57/2012, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2012
Número de resolución57/2012

P.A. Nº 21/2012

S E N T E N C I A Nº 57/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos./as Sres./as:

Presidente

D. Jesús Ángel Guijarro López

Magistrados/as

Dª. Paz Redondo Gil

D. Pascual Fabiá Mir

En Madrid, a 12 de junio de 2012

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la Causa, P.A. nº 21/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid, seguida por un delito contra la salud pública contra Leon, nacido el NUM000 de 1979 en Pereira Risaralda (Colombia), hijo de Ángel y de Dominga Trinidad, con NIE NUM001 y pasaporte colombiano nº NUM002, sin antecedentes penales y privado provisionalmente de libertad por estas actuaciones desde el 17 de marzo de 2011, y Nazario, nacido el NUM003 de 1959 en Pereira (Colombia), hijo de Jorge y de Rosalba, con NIE NUM004, con antecedentes penales no computables y en libertad por estas actuaciones, de la que estuvo provisionalmente privado desde el 17 de marzo hasta el 23 de mayo de 2011; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Marco Macián, y los citados acusados, Leon, representado por la Procuradora Dª. Ariadna Latorre Blanco y defendido por la Letrada Dª. Ana María de Lara Moreno, y Nazario, representado por el Procurador D. Javier González Fernández y defendido por el Letrado D. Eduardo Jaime Martín Pozas; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pascual Fabiá Mir.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos

de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal, del que debían responder en concepto de autores, artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, los acusados, Leon y Nazario, para quienes interesó la imposición de las penas de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 244.326,06 euros, así como las costas y el comiso de la sustancia y de la documentación incautada, a las que se debía dar el destino legalmente previsto. En cuanto a Nazario, de conformidad con el artículo 89.5 del Código Penal, se interesó que en la sentencia se sustituyera la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional, cuando el penado hubiera accedido al tercer grado o cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta.

SEGUNDO

La defensa de Leon, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución del acusado, por no haber quedado acreditado ninguno de los hechos que le atribuye el Ministerio Fiscal, subsidiariamente que la participación sería en grado de tentativa del artículo 16.1 del Código Penal, en relación con el artículo 368 del Código Penal, con aplicación del artículo 376 del Código Penal y de las circunstancias atenuantes muy cualificadas del artículo 21.4 y 21.5 del Código Penal o, en su defecto, en relación con el artículo 21.7 del Código Penal .

TERCERO

La defensa de Nazario, en idéntico trámite, pidió la libre absolución del acusado, al no haber participado en el delito enjuiciado.

  1. HECHOS PROBADOS

El acusado, Nazario, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, en situación irregular en territorio español y en libertad por este procedimiento, de la que estuvo provisionalmente privado desde el 17 de marzo hasta el 23 de mayo de 2011, trabajaba como conserje en el inmueble sito el nº NUM005 al NUM006 de la C/ DIRECCION000 esta capital. Entre sus funciones se encontraba la de recibir las cartas y paquetes que llegasen al edificio dirigidas a los ocupantes de los distintos pisos, así como anotar en el Libro de Conserjería los nombres de los propietarios o inquilinos y las incidencias que se produjesen en relación a los mismos.

Aprovechándose de su trabajo y del conocimiento que poseía sobre el estado de ocupación de los diferentes pisos, el acusado utilizaba las direcciones de las viviendas y la identidad de sus moradores, unas existentes y otras inexistentes, para proporcionarlas a personas desconocidas como datos de destinatarios de envíos postales que, en su interior, contenían sustancias estupefacientes. A fin de acceder con mayor facilidad a los envíos, los nombres de los destinatarios nunca se correspondían con el piso del que eran titulares u ocupantes.

En la Unidad de Vigilancia Aduanera de la Agencia Tributaria del Aeropuerto de Madrid-Barajas, se detectaron dos envíos de paquetería remitidos a la C/ DIRECCION000 de Madrid, nº NUM005 a NUM006, que contenían sustancias estupefacientes. En estos envíos no se pudieron efectuar entregas controladas porque los destinatarios no existían o porque los domicilios consignados como de los destinatarios estaban vacíos.

Así, el 4 de octubre de 2010, se detectó un paquete, con nº de envío RR020659790-CR, en el que aparecía como destinatario " Benedicto ", con la siguiente dirección: C/ DIRECCION000 nº NUM005 al NUM006, piso NUM007 - NUM008 . Dicho paquete contenía 251,4 gramos de cocaína, con una riqueza media del 60,8% (152,85 gramos de cocaína pura), cuyo valor en el mercado ilícito era de 20.491,61 euros. Benedicto residía, en realidad, en el nº NUM009 - NUM010 de la C/ DIRECCION000 no en nº NUM007

- NUM008, como aparecía en el paquete a él remitido.

El 1 de enero de 2011 se detectó un segundo paquete, con nº de envío NUM011, en el que figuraba como destinatario " Evelio ", con la siguiente dirección: C/ DIRECCION000 piso NUM007 - NUM008 . El paquete contenía unos folios impregnados de una sustancia que resultó ser cocaína, con un peso neto de 380,0 gramos y una riqueza media del 42,2% (160,36 gramos de cocaína pura), cuyo valor en el mercado ilícito era de 21.500,40 euros. Evelio no había sido propietario ni residido nunca en la C/ DIRECCION000 piso NUM007 - NUM008, siendo el propietario de dicho inmueble Hilario .

El 2 de marzo de 2011 se detectaron otros dos envíos postales de características similares, procedentes de Argentina. Uno de esos paquetes, con nº de envío NUM012, tenía como destinataria a Paulina, con la siguiente dirección: C/ DIRECCION000 portal NUM013 NUM014, y contenía unos folios impregnados de cocaína, con un peso neto de 371,1 gramos de cocaína y una riqueza media del 39,3% (145,84 gramos de cocaína pura), cuyo valor en el mercado ilícito era de 19.553,26 euros. El otro paquete, con nº de envío NUM012 tenía como destinataria a " Tatiana ", con la siguiente dirección: C/ DIRECCION000 portal NUM015 piso NUM016 29032 Madrid España, y contenía también unos folios impregnados de cocaína, con un peso neto de 358,5 gramos y una riqueza media del 41,4%, (148,42 gramos de cocaína pura), cuyo valor en el mercado ilícito era de 19.896,75 euros. Tatiana era propietaria del piso sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM013, NUM014, el cual nunca había sido habitado y al que acudía algún fin de semana, utilizándose esta dirección para el paquete destinado a Paulina . Amelia era la propietaria del piso NUM016 del nº NUM015 de la C/ DIRECCION000, el cual siempre había estado alquilado a Jose Pablo y su hijo, Carlos Jesús .

Ante las sospechas de la posible implicación de Nazario en los envíos de sustancia estupefaciente, los funcionarios de la Unidad de Vigilancia Aduanera encargados de la investigación solicitaron una autorización de entrega controlada de los paquetes remitidos a nombre de Paulina y " Tatiana ", que fue concedida por

el Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid.

El 16 de marzo de 2011, se entregaron a Nazario los certificados de aviso de correos para que él se encargara de hacérselos llegar a los destinatarios de los envíos. Sobre las 16:55 horas de ese mismo día, el otro acusado, Leon, mayor de edad y sin antecedentes penales y privado provisionalmente de libertad por este procedimiento desde el 17 de marzo de 2011, se puso en contacto con Nelson y, más tarde, recibió de éste el aviso de correos del paquete destinado a Tatiana .

Al día siguiente, tras haberse producido varias llamadas entre los acusados, a las 14:51 horas, a las 15:08 horas y a las 17:55 horas, Leon se presentó sobre las 20:15 horas en las dependencias de la Oficina de Correos sita en la C/ Condesa de la Vega del Pozo de Madrid con el aviso de correos para recoger el paquete, para lo que entregó una fotocopia de D.N.I. a nombre de Tatiana, con nº NUM017, que no correspondía a su titular, y fue detenido una vez que recibió el paquete.

Nazario disponía del teléfono móvil nº NUM018, que había sido dado de alta el 16 de enero de 2008 y estaba a su nombre.

Leon disponía de dos teléfonos móviles, cuya numeración era NUM019 y NUM020, de los cuales era usuario habitual

El peso total de la sustancia pura hallada en los cuatro paquetes era de 607,47 gramos, cuyo valor en el mercado ilícito era de 81.442,02 euros. La droga estaba destinada a ser difundida entre terceras personas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La relación de hechos probados se ha fijado en atención a las pruebas practicadas

directamente y a las reproducidas en el juicio oral, que, en nuestra valoración, tienen entidad bastante para desvirtuar el derecho de los acusados a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución

En este sentido, se consideran relevantes para la convicción del Tribunal las declaraciones de los agentes de la Unidad de Vigilancia Aduanera nº NUM021, NUM022, NUM023 y NUM024, las de los testigos, Fructuoso, Tatiana, Hilario, Evelio, Benedicto y Ana María y las de los acusados, Leon y Nazario, así como los informes sobre la droga ocupada, el informe sobre fotocopia manipulada de D.N.I. ratificado en el plenario, el informe de las llamadas de los teléfonos móviles de los acusados y...

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