SAP León 240/2012, 28 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución240/2012
Fecha28 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00240/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

1290A0

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 29 90 42 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 42 1 2010 0017229

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000122 /2012

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001913 /2010

Apelante: BANCO SANTANDER, SA

Procurador: MARIA LOURDES DIEZ LAGO

Abogado:

Apelado: Bernardo

Procurador: MARIA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ

Abogado: EMILIO GUEREÑU CARNEVALI

S E N T E N C I A Nº. 240/2012

Iltmos. Sres.

Dº. ANTONIO MUÑIZ DÍEZ. Presidente Acctal.

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ. Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada .

En la ciudad de León, a 28 de Mayo del año 2.012.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 122/12, correspondiente al Procedimiento Ordinario nº. 1913/10 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 4 de León, en el que ha sido parte apelante la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora Sra. Diez Lago, siendo parte apelada DON Bernardo, representado por la Procuradora Sra. Taranilla Fernández, actuando como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº. 4 de León dictó

sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario Nº. 1913/2010, con fecha 30 de Noviembre de 2011, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Soledad Taranilla Fernández en nombre y representación de D. Bernardo contra el Banco Santander respecto a su pretensión subsidiaria, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de confirmación de permuta financiera de tipos de interés, swap bonificación reversible media, de 13 de julio de 2007, por vicio de consentimiento, CONDENANDO a la entidad bancaria demandada a pagar la cantidad de 11.471,45 euros a la parte actora, más las cantidades que se carguen en sus cuentas desde la fecha de la demanda hasta que el dictado de la sentencia en virtud de las liquidaciones que se vayan produciendo como consecuencia del contrato, más los intereses que legalmente correspondan de las cantidades cargadas desde la fecha de sus respectivo cargos, con imposición de las costas a la parte demandada por la estimación de la demanda".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado del mismo se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación y fallo, el día 24 de Abril de 2012.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen y cuestiones litigiosas planteadas en la alzada.

Por el actor se promovió demanda contra la entidad "Banco de Santander, S.A." en la que instaba la nulidad del contrato de Permuta Financiera de tipos de interés, Swap Bonificado Reversible Media de fecha 13 de Julio de 2007, firmado con posterioridad al préstamo de interés variable y al producto "estructurado tridente". La entidad demandada se opuso a estas pretensiones y solicitó la libre absolución de las peticiones de la demanda.

El actor en su demanda concreta sus relaciones con la entidad bancaria demandada desde la suscripción de préstamos hipotecarios para la adquisición de vivienda, participaciones en el fondo inmobiliario del Banco y otras inversiones tales como productos estructurados similares al "estructurado tridente" del 12 de julio de 2007. Señala que no deseaba firmar el producto estructurado tridente que le ofrecieron y el préstamo correspondiente por razón de los altos tipos de interés y el temor a la subida de los mismos y por ello el director de la oficina principal le ofreció un producto que cubriera la contingencia de la subida de los tipos de interés pero sin facilitar información detallada del mismo. Sigue en su argumentación sobre el desconocimiento del producto y el grave desequilibrio entre las prestaciones que se produce en el contrato litigioso que no se trata propiamente de un swap sino de un combinado entre swap y un cap, fijando además un tipo Barrera (Knock in) creado a medida de las necesidades de la entidad bancaria, invocando la protección como consumidor de la Ley de Consumidores y Usuarios de 1984, vigente en el momento de la firma, así como la Ley 7/98 de condiciones Generales de la contratación, argumentando sobre los requisitos exigidos por el Real Decreto 629/1993 de 3 de mayo sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, incumpliendo la entidad bancaria la Ley de Mercado de Valores de 28 de Julio de 1988. Señala la complejidad del Swap con la dificultad añadida de la venta de un Cap Medio Trimestral con Knock in.

La entidad bancaria en el escrito de contestación afirma que ofreció al demandante la posibilidad de suscribir el Contrato de Permuta Financiera de tipos de interés cuando se encontraba negociando el contrato de producto estructurado tridente y que conociendo la experiencia y situación financiera del actor con un alto volumen de financiación le hizo una presentación detallada del producto ofrecido de forma que el 13 de julio se firmó el Contrato Marco y el de Permuta que en su anexo de "funcionamiento" recoge un escenario fácil de entender y se firma la cláusula adicional denominada "conocimiento de los riesgos de las operaciones" conteniendo al final la posibilidad de cancelación anticipada a precios medios de mercado.

La sentencia recurrida estima la demanda presentada declarando la nulidad del contrato de confirmación de permuta financiera de tipos de interés, swap bonificación reversible media de 13 de julio de 2007, por vicio de consentimiento, con imposición de costas a la entidad demandada. Esta resolución argumenta en torno al hecho de que el cliente del Banco es Notario y había mantenido diversas relaciones con la entidad, pero señala que ello no supone sin más que se le clasifique como un experto, un inversor cuasi-profesional y que implique que no se le informara de los riesgos y las consecuencias del producto que se le ofrecía, partiendo de la obligación del Banco de prestar una información al cliente de forma clara, comprensiva y personalizada y del análisis de la declaración del Director de la entidad Sr. Gaspar, deduciendo la falta de prueba sobre el ofrecimiento de una información completa y adecuada que produce como consecuencia la nulidad del contrato.

El Banco de Santander, S.A", interpone recurso señalando que los fundamentos iniciales de la Sentencia recurrida ponen de manifiesto un evidente prejuicio frente a las entidades bancarias, citando además legislación que no resulta de aplicación a un Contrato suscrito el 13 de junio de 2007. En la alegación cuarta hace un resumen del tratamiento jurídico del swap por distintas Sentencias de Audiencias Provinciales, especialmente citando la de la AP de Castellón de 26 de Septiembre de 2011 . Expone datos sobre el actor que pretenden acreditar que es un inversor especulativo y de riesgo, con un alto volumen de financiación, cualificación y experiencia que le habrían permitido comprender el producto litigioso. Seguidamente la entidad recurrente explica la firma del contrato y los términos del mismo, con referencia a la actuación posterior del actor y a la fluctuación del Euribor. En definitiva niega la existencia de error en el consentimiento.

SEGUNDO

Deber de Información y Normativa aplicable al contrato objeto de análisis.

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este tipo de contratos de permuta de tipos de interés, conocidos como contratos "SWAP" (en inglés "permuta" o "intercambio"), y siempre se destaca que para resolver la cuestión litigiosa debía de partirse del deber de información exigible en la relación de una entidad financiera y su cliente, bien para llevar a cabo cualquier tipo de inversión, bien para suscribir un negocio jurídico, en el que es inherente el riesgo y así es preciso exigir una diligencia profesional específica a la entidad de inversión, con un deber de información riguroso y adaptado a las características de la operación a contratar y de la persona a quien se dirige.

Las ya muy numerosas resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales y por este mismo Tribunal (Sentencias núm. 247/10, de 16 de junio ; 18/11, de 21 de enero ; 265/11, de 15 de julio ; 274/11, de 15 de septiembre ; y 332/11, de 8 de noviembre ) permiten afirmar que en la mayoría de las ocasiones no se trata de contratos desligados de otros, sino que normalmente se ofrecen a los clientes como una forma de seguro ante las fluctuaciones de tipos de interés y para cubrir los riesgos de dichas fluctuaciones respecto a otras operaciones crediticias que el cliente ya tiene contratadas con la entidad bancaria. La forma normal es que el cliente se posiciona como pagador variable, y tal circunstancia fue favorable mientras el Euribor tuvo trayectoria alcista, ocurre sin embargo que en el momento que la tendencia se invirtió, lejos de obtener el resultado ideado en un principio, las liquidaciones empezaron a ser favorables a las entidades financieras. Es en este momento cuando proliferan las demandas sobre nulidad de los contratos por error en el consentimiento.

Estos contratos de permuta financiera se someten a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, conforme ya se disponía en el apartado b/ del artículo 2 de la citada Ley según redacción vigente a la fecha del contrato. Por su parte, el artículo 78 de la citada Ley (según redacción...

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