SAP Burgos 280/2012, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución280/2012
Fecha12 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 101/12.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 180/11.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 2. VILLARCAYO.

BURGOS.

S E N T E N C I A NUM.00280/2012

En la ciudad de Burgos, a doce de Junio de dos mil doce.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Villarcayo (Burgos), seguida por faltas de amenazas e injurias contra Pelayo, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Margarita Robles Santos y asistido por el Letrado D. Juan María Arrimadas Saavedra, figurando como apelado Pelayo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "el día 24 de Septiembre de 2.011, Don Luis Alberto formuló denuncia frente a Don Pelayo por unos hechos presuntamente acaecidos en el centro de jardinería que regenta en la localidad de Medina de Pomar, sobre las 11:40 horas"

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de 5 de Enero de 2.012 dice literalmente: "Que debo absolver y absuelvo a D. Pelayo, como autor responsable, de una falta de amenazas y de la falta de injurias de la que venía siendo acusado".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Luis Alberto, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, tras dictarse por este Sala auto de 7 de Mayo de 2.012 denegando la practica de prueba en esta segunda instancia.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera

instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Luis Alberto fundamentado en la incorrecta valoración jurídica de las pruebas practicadas.

Así indica la parte recurrente en su escrito impugnatorio que "en cuanto al testigo de la acusación, trabajador de la empresa e hijo del denunciante, cuya declaración contundente y sin fisura ni contradicción alguna (ni en su declaración ni con respecto a la del denunciante) constan en la grabación, no existe ningún precepto en la LECr. que autorice prescindir de su testimonio por el solo hecho de ser familiar o empleado de la víctima (....) el que no se citara a ningún otro testigo no da a los declarantes mayor o menor credibilidad, no siendo fácil que nadie que se encuentra en un establecimiento comercial acceda de buen grado a prestarse a dicho cometido. Y en cuanto a la declaración de Luis Alberto ". Añade que la Juzgadora considera que "no concurre el requisito de "ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima", con una valoración, a nuestro juicio, equivocada de dicho requisito, pues en primer lugar el denunciado se trataba de un "cliente", y además buen cliente; no parece muy lógico, cuando uno tiene abierto un establecimiento de venta al público, mantener esos móviles de "enemistad, resentimiento y venganza" a los que se refiere la juez "a quo". Por lo demás, la mera discrepancia sobre la correcta o incorrecta ejecución de un trabajo es una mera cuestión comercial que necesariamente influye en la "incredibilidad" del denunciante, máxime cuando no constas otras discrepancias que la que puntualmente dio origen al incidente objeto de este pleito. Por último y respecto de las "corroboraciones periféricas", tenemos las propias manifestaciones del denunciado, cuando, tanto en su declaración ante la Guardia Civil como en su escrito de defensa, reconoce que existió una "discusión airada entre ambos". La única diferencia es que no se trató de una discusión recíproca y airada, como dice, sino de insultos y amenazas por su parte".

SEGUNDO

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada, en base a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, indicando que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el órgano juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de la Juzgadora de instancia que puede ver y oír a quiénes ante ella declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo de la juzgadora, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la jueza "a quo" ha motivado sobradamente el por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la jueza ante la que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo la juzgadora de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar...

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