SAP Alicante 95/2012, 27 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2012
Número de resolución95/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965.935.967

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2010-0006329

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000025/2010- - Dimana del Sumario Nº 000001/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE NOVELDA

SENTENCIA Nº 000095/2012

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as:

M. DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

FRANCISCA BRU AZUAR

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En Alicante, a veintisiete de febrero de dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público, los pasados días 13 y 15 de Febrero de 2012, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Novelda núm. 3, seguida de oficio, por delito ASESINATO, contra la procesada Marí Juana

, con D.N.I. núm. NUM000, hija de Antonio y de Antonia, mayor de edad, natural de Las Minas (Albacete) y vecino de Aspe (Alicante), sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 29 de Junio de 2010, representado por la Procuradora Dª. Begoña Muñoz Sotes y defendido por Sr. Antonio Pradas Martínez; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por la Fiscal Iltma. Sra. INMACULADA PALAU BENLLOCH; Actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª M. DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 904/10 el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Novelda siguió su Sumario núm. 1/10, en el que fue acusada Marí Juana por el delito Asesinato, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 25/10 de esta Sección Tercera.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de A) Un delito de asesinato en grado de tentativa conforme a los arts. 139, 139.1 y 61 del Código Penal ; B) Un delito de asesinato del art. 138 y 139.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal en ambos delitos, por lo que procede imponer a la acusada por el primer delito la pena de Once años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas y por el segundo delito la pena de Dieciocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas. Conforme al art. 756.2 del Código Civil procede declarar la indignidad para suceder respecto de Ángel a la procesada.

TERCERO

La DEFENSA, en el mismo trámite, negó los hechos imputados por el Ministerio Fiscal y entendiendo que los mismos no eran constitutivos de delito alguno solicitó la libre absolución de la acusada con todos los pronunciamientos favorables.

I I - HECHOS PROBADOS

Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

I- La imputada Marí Juana, ha sido esposa de Ángel con el que ha tenido dos hijos, uno nacido en fecha 17 de diciembre de 1990, y otro el día 12 de diciembre de 1983, conviviendo ambos en el domicilio sito en la C/. DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 de la localidad de Aspe.

La procesada padece la enfermedad de diabetes desde el año 1998, estando sometida a tratamiento por tal motivo, padeciendo igualmente Ángel diferentes enfermedades, por las que se le suministraba medicación, encargándose del seguimiento de su tratamiento la procesada.

Tras una discusión familiar, el día 30 de marzo de 2007, la procesada procedió a disolver en un vaso de leche con cola-cao que preparó para su esposo, una cantidad elevada de comprimidos del medicamento RONAME que ella tomaba para su diabetes, y se lo ofreció a éste con intención de acabar con su vida, provocando en el mismo una hipoglucemia grave que precisó su ingreso en urgencias del Hospital General Universitario de Alicante, con diagnóstico de hipoglucemia grave por hiperinsulinismo con péptido C inapropiadamente elevado, siendo su evolución favorable y dándosele el alta el día 25 de abril de 2007. La situación clínica producida tras la administración de dicho compuesto en dosis altas constituye una urgencia médica, con necesidad de ingreso hospitalario, ya que de ella puede derivarse un cuadro clínico severo, que sin tratamiento puede suponer riesgo para la vida por accidentes cardiovasculares agudos, accidentes cerebrovasculares, encelopatía hipoglucemia o daño permanente en corteza cerebral. No le quedaron secuelas por estos hechos.

La procesada manifestó a los facultativos que atendían a su esposo el día siguiente a los hechos, que le había suministrado el contenido de cuatro a seis cartones de sus comprimidos de RONAME.

  1. Con idéntica intención, sobre la 1:15 horas del día 28 de junio de 2010, la procesada, después de haber salido con su marido a cenar, una vez en el domicilio, le dio la medicación correspondiente al mismo, marchándose Ángel a dormir, y una vez en el dormitorio y estando éste dormido, aquella cogió tres bolígrafos inyectables de insulina "LEVEMIR" de su propio tratamiento, y le inyectó las tres dosis en su capacidad máxima mientras dormía. Instantes después se despertó y al verla en la cama, le preguntó qué hacía, cogiendo la imputada una almohada y poniéndosela al Ángel sobre la cabeza. Debido a los gritos de Ángel, acudió el hijo menor, que se encontraba en la vivienda, manifestándoles que se calmaran.

Al día siguiente, y al comprobar los hijos que a la hora de la comida su padre no se había levantado, avisaron a una ambulancia que lo trasladó al Hospital de Elche a la Unidad de Cuidados Intensivos, diagnosticándole coma no estructural asociado a hipoglucemia grave, consiguiendo estabilizarlo a los 35 días y siendo trasladado al Hospital de San Vicente con un diagnóstico de coma vegetativo persistente, encelopatía secundaria y síndrome de inmovilidad, produciéndose el fallecimiento en fecha 4 de febrero de 2011.

La acusada manifestó a la doctora que atendió a la víctima en primer lugar, que le había administrado Ángel el contenido de tres bolígrafos de "LEVEMIR" en su máxima capacidad. Al fallecido le constan antecedentes por infección VIH en tratamiento con retroviral desde 2005, y las lesiones producidas por la administración exógena de insulina, le ocasionaron un estado de coma hipoglucemia, que en su evolución posterior, debido a las complicaciones asociadas a su comorbilidad e infecciones, han precipitado su fallecimiento.

Los hijos no reclaman ninguna indemnización.

I I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados, y que como a continuación se expondrá han resultado acreditados por la prueba testifical, y pericial practicadas e incluso por las declaraciones de la propia acusada, constituyen un delito de asesinato en grado de tentativa del art. 138, 139-1 y 61 del C.P . los del hecho "I", y un delito de asesinato consumado de los art. 138 y 139.1 del C.P . los del hecho "II", delitos de los que es autora la imputada Marí Juana .

Procede en primer lugar, analizar las pruebas que han determinado que se entiendan acreditados los hechos en la forma en que han sido expuestos.

I- En lo que respecta a los hechos enunciados en el apartado "I", resulta evidente por las propias declaraciones de Marí Juana, que ésta preparó un vaso de cola-cao, bebida que su marido solía consumir, el día 30 de marzo de 2007, y que añadió al contenido de ese vaso una cantidad indeterminada pero en cualquier caso abundante de pastillas que la acusada cifra en el momento del juicio en unas cuarenta pastillas de RONAME de las que ella misma tomaba una diaria para tratar su enfermedad de diabetes, haciendo alusión en otras declaraciones a lo largo de la fase de instrucción al contenido de unos cuatro a seis cartones del indicado medicamento (folios 130, 221, 243). Tales extremos los corroboran los médicos que atendieron a la víctima, a los que la propia imputada reconoció que había administrado dicho fármaco a su marido en las aludidas cantidades, justificando su acción en los malos tratos psicológicos de que decía era objeto por parte de aquel, llegando a afirmar que "prefería la cárcel a vivir con él", tal como manifiestan los testigos Dª Montserrat y D. Jaime .

Al día siguiente al 30 de marzo de 2007, ante la indisposición de Ángel, la procesada acudió con él a un centro hospitalario, donde le diagnosticaron hipoglucemia grave por hiperinsulinismo con péptido C inapropiadamente elevado, siendo su evolución favorable y dándole el alta el día 25 de abril de 2007, permaneciendo en la unidad de cuidados intensivos 40 horas, y el resto del tiempo en observación, sin que quedaran secuelas de dicha situación, todo lo cual viene acreditado en abundantes informes médicos sobre el estado del Sr. Ángel, en la testifical de los médicos que le atendieron y la pericial forense (folio 186), en virtud de la cual, y en consonancia con lo manifestado por los dos doctores del área de endocrinología que trataron a la víctima. Si bien no pudo constatarse la ingesta del fármaco RONAME, dado que el mismo es eliminado en escasas horas por el organismo, y las muestras de sangre del día 31 de marzo habían sido ya desechadas, la sintomatología que presentaba el paciente era acorde con dicha ingesta según afirman tales facultativos.

Por otra parte, ha quedado acreditada la aptitud de la medicación administrada a una persona no diabética, teniendo en cuenta las cantidades de RONAME suministradas, para provocar la muerte, pues en tal sentido se han pronunciado tanto los médicos que atendieron a la víctima, Doctor Jaime y Doctora Montserrat

, como la forense que ha emitido...

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