STSJ Cataluña 508/2012, 2 de Mayo de 2012

PonenteMARIA JOSE MOSEÑE GRACIA
ECLIES:TSJCAT:2012:5831
Número de Recurso10/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución508/2012
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 10/2011

Parte apelante: ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y AJUNTAMENT DE VILADECANS

Representante de la parte apelante: ROSER CASTELLO LASAUCA y JAUME GUILLEM RODRIGUEZ

Parte apelada: Rebeca

Representante de la parte apelada: JOSE-MANUEL PUIG ABOS

S E N T E N C I A Nº 508/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a dos de mayo de dos mil doce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23/09/2010 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 321/2009, dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra la desestimación de reclamación de responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 30 de abril de 2012. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad aseguradora ZURICH INSURANCE PLC ESPAÑA y el Ayuntamiento de Viladecans interponen sendos recursos de apelación contra la Sentencia Nº290/2010 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº12 de Barcelona en fecha 23 de Septiembre de 2010 estimatoria parcialmente del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Rebeca contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la misma contra la referida Administración al efecto de ser indemnizada por los daños padecidos como consecuencia de una caída en la vía pública.

SEGUNDO

En los escritos de apelación se exponían como motivos de oposición a la concesión de una parte de la indemnización solicitada por la ahora apelada, la no acreditación del accidente respecto del lugar y forma en que el mismo acaeció, la ausencia de responsabilidad del Ayuntamiento por inexistencia de nexo causal y subsidiariamente la incorrecta valoración de las lesiones y demás perjuicios reclamados al considerarse la misma excesiva tanto en lo relativo a los días de curación de aquellas como a la cantidad reconocida en concepto de incapacidad permanente.

El Consistorio además hizo referencia a la infracción del derecho constitucional al Juez predeterminado por la ley en el dictado de sentencia.

TERCERO

Por el contrario la parte apelada instaba la confirmación de la sentencia dictada al estar perfectamente acreditada no sólo la caída sino la causa por la que se produjo y el resultado lesivo, extremos todos ellos que resultaban de los diversos medios probatorios obrantes en las actuaciones.

CUARTO

Con carácter previo es necesario recordar la doctrina reiterada del Tribunal Supremo en relación con lo que debe ser el contenido del recurso de apelación, expresada, entre otras muchas, en sentencias de 13 de octubre de 1993 y 11 de marzo de 1999 .

En la primera, citando sentencias propias de 25 de febrero, 11 y 16 de abril de 1991 y las que en éstas se refieren, se afirma que la "función procesal que corresponde al recurso de apelación radica en la depuración de los criterios hermenéuticos, valoración de las pruebas practicadas y, en definitiva, de los resultados obtenidos en la sentencia dictada en primera instancia; por lo que la mera repetición y carencia de nuevas alegaciones críticas que pongan de relieve los vicios de que pueda adolecer la resolución dictada por el Tribunal a quo, por parte de la apelante (...), es de por sí motivo bastante para desestimar el recurso de apelación, siempre que la sentencia recurrida aparezca como bien fundada fáctica y jurídicamente y no se aprecien vicios susceptibles de ser estimados ex oficio".

Por su parte, la segunda de dichas sentencias indica que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se base la sentencia de instancia, no siendo admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate en los mismos términos en que lo fue en la primera instancia, como si en ella no hubiera sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso.

Añade la misma sentencia, que tal doctrina viene siendo reiterada de modo constante, afirmándose en la de 4 de mayo de 1998 que: "Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aún cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda...".

Citando seguidamente sentencias del propio Tribunal, en el mismo sentido, de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997, 12 de enero, 20 de febrero y 17 de abril de 1998 ".

En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas hay que resaltar que con arreglo al artículo 139-1 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106-2 de la Constitución, y configura, el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia:

  1. Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica ;

  2. Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla ; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Esta fundamental característica impone que no solo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

En definitiva para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá en este último caso deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Y finalmente se exige d) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006 ).

QUINTO

Debe hacerse referencia siquiera brevemente a la alegación vertida por el Ayuntamiento de Viladecans al considerar infringido el artículo 24 de la Constitución que hace referencia al juez predeterminado por la ley, pues todas las actuaciones fueron ejecutadas por el juez titular del órgano jurisdiccional y sin embargo la sentencia fue dictada por la Magistrada sustituta en funciones de refuerzo.

Se indicaba que si bien los artículos 216 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial establecen las denominadas medidas de refuerzo en la titularidad de los órganos judiciales los mismos no amparan el que el sustituto se haga cargo exclusivamente del trámite de la resolución final cuando la sustitución sólo puede operar en el trámite y resolución de asuntos de nuevo ingreso o pendientes de señalamiento y no siendo este el caso debía declararse la...

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