SAP Santa Cruz de Tenerife 228/2012, 18 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución228/2012
Fecha18 Mayo 2012

SENTENCIA

SENALAMIENTO: 10 de Abril 2012

ROLLO No 383 / 2011

AUTOS No 399 / 2007 (Ordinario)

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA No 3 DE ARONA

PRESIDENTE

D. JOSE RAMON NAVARRO MIRANDA

MAGISTRADOS

D. EUGENIO DOBARRO RAMOS

D. LUIS JAVIER CAPOTE PÉREZ (Ponente-Suplente)

En Santa Cruz de Tenerife a dieciocho de Mayo de dos mil doce.

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala no 383/ 2011, dimanante del juicio ordinario no 399 / 2007 del Juzgado de Primera Instancia no 3 de Arona, en el que son partes como apelante la entidad Mapfre Caja Salud Seguros y Reaseguros, S. A., representada por la Procuradora D.a María Cristina Escuela Gutiérrez y dirigida por el Abogado D. José Ávila Cava, y como apelado D. Estanislao, representado por la Procuradora D.a Cristina Ripoll Sanpol y dirigido por el Abogado D. José Iván Canino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día 17 de Abril de 2010, recayó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: SE ESTIMA la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Estanislao contra la entidad aseguradora "MAPFRE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por la Procuradora Dona María Cristina Escuela Gutiérrez, condenando a la aseguradora demandada a satisfacer al demandante la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (9.283,32 #), más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición de costas.

TERCERO

Contra dicha resolución, la Procuradora Da Ma Cristina Escuela Gutiérrez, en representación de la entidad de MAPFRE CAJA SALUD DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., presentó en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, remitiéndose los Autos a esta Audiencia Provincial a los efectos oportunos. En el mismo, se solicita la revocación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Por su parte, la Procuradora Da Cristina Ripol Sampol, en representación D. Estanislao, formuló escrito de oposición al recurso de apelación, donde se solicita la confirmación íntegra de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, con expresa imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente controversia inició su periplo procesal cuando la parte oponente interpuso demanda de reclamación de cantidad por valor de 9283,32 euros, basándose en los siguientes hechos:

La suscripción de una póliza de seguro de salud con fecha de 19 de octubre de 1992, la cual se había ido prorrogando a lo largo de los anos.

La producción de un accidente en fecha de 21 de octubre de 2005.

El deseo por parte de entidad aseguradora de abonarle el equivalente a ciento cincuenta y ocho días de baja, a pesar de que ésta se había prolongado durante mucho más tiempo, basándose en el hecho de que la garantía es independiente de la baja de seguridad social.

La alegación de que la cláusula invocada por la demandada era limitativa de los derechos del actor y, consecuentemente debía de tenerse por no puesta al ser contraria a la legislación en materia de seguros, al Código Civil y a la Jurisprudencia mayor y menor.

La necesaria interpretación contra los intereses del redactor que ha de hacerse de las cláusulas de los contratos de adhesión en tales casos.

La discordancia entre el alta planteada por la entidad mercantil y el real y precario estado de salud del actor.

El argumento de que la baja había de extenderse hasta el máximo cubierto por la póliza suscrita, esto es, trescientos sesenta y cinco días, lo que equivalía a la cantidad reclamada.

Por su parte, la mercantil aseguradora presentó escrito de contestación a la demanda precedente indicando estos aspectos fácticos:

La existencia de una subrogación entre personas jurídicas en base a la cual la entidad aseguradora con la que se celebró el contrato sido sucedida en su cartera por quien a la demanda contestaba.

El hecho de que el pliego de condiciones generales de la contratación aportado por el actor no era el que se aplicaba a su contrato en particular, pero que en todo caso aquél había aceptado el clausulado al firmar todas las páginas que lo contenían, lo que vendrían incluir las cláusulas limitativas.

La presencia de la lesión de rodilla desde un tiempo anterior al del percance, pues se trataba de un problema degenerativo, de modo y manera que un mayor o menor tiempo de reposo no supondría una recuperación total. Pese a ello, la contestadora entendía que el demandante podía trabajar y moverse, por lo que el alta dictaminada era precedente.

La satisfacción de la prestación propuesta ya se había producido.

La sentencia que puso fin a la instancia anterior vino a fallar a favor del actor, condenando a la demandada en base a los siguientes fundamentos:

Sin entrar a valorar el límite temporal de trescientos sesenta y cinco días ni la nulidad de la cláusula limitativa.

Indicando que la legislación y la jurisprudencia aplicables indican que las cláusulas limitativas deben de ser aceptadas individualmente y que los riesgos expresados en el contenido contractual han de exponerse de forma clara y sucinta.

Determinando que la cláusula objeto de conflicto aparece contenida en el pliego de condiciones generales sin que haya signo alguno de aceptación individualizada.

Asumiendo que la dación del alta realizada por la aseguradora no coincide ni con el verdadero estado de salud ni con los informes periciales realizados en la persona del actor, dando por probado que cuando la demandada entiende que puede realizar actividad física esto es físicamente imposible.

Sin declarar la nulidad de la cláusula, pero entendiendo que hay que otorgar lo solicitado por el demandante, pues aquélla no es aplicable a su póliza.

Contra esta resolución interpuso la mercantil recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda, fundamentado en los siguientes argumentos:

La existencia de un error en la valoración de la prueba, concretado en los siguientes puntos:

Que la lesión de rodilla era anterior al accidente, padeciendo el actor a consecuencia de éste un latigazo cervical que ya está curado. Que el asegurado ya podía incorporarse al trabajo cuando se produjo la dación del alta.

La aceptación expresa de la cláusula limitativa aceptada.

El reconocimiento por parte del actor de que había firmado el clausulado y de que conocía el límite de trescientos sesenta y cinco días, así como otro de franquicia de siete.

El hecho de que el actor volvió a trabajar durante el período de rehabilitación.

De nuevo, la anterioridad de la lesión de rodilla, reconocida en la prueba pericial judicial.

La falta de acreditación de los extremos contenidos en la demanda.

Frente al escrito precedente interpuso el actor otro de oposición y desestimación del recurso, construido en base a los siguientes fundamentos:

El hecho de que la indemnización lo era respecto de unos perjuicios ocasionados no por el accidente, sino por la baja que éste obligó a tomar al actor.

El dato de que la póliza de seguro cubre la baja laboral, abonando una cantidad monetaria hasta un límite temporal predeterminado.

La oposición a todo lo reiterado de contrario en la instancia anterior.

El hecho de que la baja durara mucho más de lo que se acredita por parte de la perito proveniente de la aseguradora.

La oposición a la toma en consideración del error en la valoración de la prueba relativa al estado físico del actor y en la referente a los múltiples informes periciales.

La reiteración del carácter abusivo de la cláusula limitativa.

SEGUNDO

El asunto que aquí debe resolverse tiene dos aspectos básicos que han de tratarse, con el fin de dar una solución justa y equitativa al conflicto que aquí se plantea:

En primer lugar, el objeto exacto de la obligación que del contrato se deduce hacia la aseguradora recurrente.

La determinación de la correcta valoración de la prueba por parte del órgano juzgador de instancia en lo relativo a las periciales que trataban el estado de salud del oponente.

TERCERO

En lo que se refiere al primero de los puntos de conflicto hay que empezar recordando que, según el artículo 1255 del Código Civil, los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público, teniendo aquéllos y éstas, por imperativo del artículo fuerza de ley entre las partes contratantes, debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. En el caso concreto de los contratos de seguros, dice el primer inciso del artículo 5 de la Ley 50 / 1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro que el contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones deberán ser formalizadas por escrito. En ese clausulado ha de constar, dice el artículo 8.3 de la citada Ley, como mínimo: la naturaleza del riesgo cubierto. Es en este concreto punto en el que surge la principal...

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