SAP Santa Cruz de Tenerife 171/2012, 9 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución171/2012
Fecha09 Abril 2012

SENTENCIA

Rollo no 710/2011

Autos no 453/2010

Jdo. 1a Inst. no 2 de Santa Cruz de La Palma

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de Abril de dos mil doce.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de no 453/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no2 de S/C de La Palma, seguidos a instancia de la Procuradora Da. Maria Nieves Rodríguez Riverol, en nombre y representación de la entidad KAWALI SA, bajo la dirección legal del Letrado

D. Wilfredo Elvira Cabrera, contra D. Justiniano, D. Remigio y Da. María Virtudes, representados por la Procuradora Sra. Barranco, bajo la defensa del Letrado Sr. Arozena Sánchez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado Juez D/Dna. Oscarina Inmaculada Naranjo García, dictó sentencia el 20 de Junio de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Maria Nieves Rodríguez Riverol, en nombre y representación de la entidad KAWALI SA contra Justiniano, Remigio y María Virtudes .

Todo ello con imposición de las costas procesales a la actora.'

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de Marzo de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se ejercita por la entidad actora acción de reclamación de cantidad en virtud de la escritura pública de reconocimiento de deuda en su día suscrita por las partes. A dicha pretensión se opusieron los demandados, quienes alegaron que la acción ejercitada era incompatible con lo pactado en dicho documento.

La sentencia de instancia tras analizar el referido documento, concluyó que la cláusula contenida en el reconocimiento de deuda en la que se constituía una garantía pignoraticia, es una cláusula limitativa del principio de responsabilidad patrimonial universal previsto en el artículo 1911 del Código Civil, resultando plenamente admisible en nuestro Derecho, siendo así que se previó que, en caso de impago, únicamente se podrá acudir a la realización de la prenda.

Ante tal resolución de instancia, se alza la entidad demandante insistiendo en la prosperabilidad de su acción y manteniendo que del documento firmado no puede extraerse tal conclusión, pues no se limitó a la realización de la prenda ni se renunció a su derecho a dirigirse contra todos los bienes de los deudores.

SEGUNDO

Centrado de este modo los términos del debate, es claro que el objeto del mismo viene delimitado por determinar si la interpretación que del documento litigioso, de reconocimiento de deuda y pignoración de participaciones sociales, se realiza por el juez de instancia es correcta y ajustada a las reglas de interpretación de los contratos establecidas legalmente y a la prueba practicada con su inmediación.

Este Tribunal examinada las actuaciones no puede sino compartir, por acertada, la hermenéutica apreciativa desarrollada por el juzgador de instancia y que descansa en una correcta aplicación de las pautas que, en orden a la interpretación de los contratos, establecen los artículos 1281 y siguientes del Código Civil

En efecto, y aunque solo sea reiterar lo expuesto en aquellos razonamientos jurídicos, senalar que el primer criterio a tener en cuenta en la interpretación de los contratos es el literal recogido en el párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil que, caso de resultar suficiente para determinar el contenido y efectos de aquéllos, excluye la posibilidad de acudir con éxito a otras reglas de interpretación contenidas igualmente en el Código Civil, tal y como nos recuerdan, entre otras, las SSTS 2-11-1983, 19-01- 1990, 7-07-1995, 2-09-1996, en las que se senala que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a

1.289 del CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR