SAP Santa Cruz de Tenerife 158/2012, 2 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución158/2012
Fecha02 Abril 2012

SENTENCIA

Rollo no 587/2011

Autos no 248/2011

Jdo. 1a Inst. no 7 de S/C de Tfe.

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EUGENIO DOBARRO RAMOS

Magistrados:

D.MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Da ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a dos de abril de dos mil doce.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante así como por la demandada, contra la sentencia dictada en los autos de no 248/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no 7 de S/C de Tfe., a instancias del Procurador Sra. Hernández Morera, en nombre y representación de Da Fermina, asistida del letrado Sra. Roldan Pinero, contra D. Demetrio, representado por la Procuradora Sra. Cabrera y bajo la dirección letrada de Da Ma Elena Martínez siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Ilma Sra. Da ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado Juez D/Dna. Ma de los Dolores Aguilar Zoilo, dictó sentencia el tres de junio de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sr. Hernández Morera, en nombre y representación de Da Fermina, asistido del letrado Sra. Roldan Pinero, contra D. Demetrio, representado por el Procurador Sra. Cabrera y bajo la dirección letrada de D Ma Elena Martínez, acordando las siguientes medidas

  1. - Se atribuye la guarda y custodia del menor a la progenitora, compartiendo ambos progenitores la patria potestad sobre el mismo

  2. - Se fija el régimen de visitas previsto en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución

  3. - Se atribuye a la progenitora custodia el uso y disfrute de la primera planta del hogar que fue conyugal, con todos sus enseres y mobiliario. La segunda planta del hogar que fue conyugal queda a disposición del padre para que pueda arrendarla, si bien nunca habitarla 4.-Se fija la pensión alimenticia en la cuantía de 110 # mensuales a ingresar en la cuenta corriente que designe la actora en los cinco primeros días de cada mes y revalorizables conforme al IPC, más abono por mitad de gastos extraordinarios .

Todo lo anterior lo es sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representaciónes de la partes demandante y demandada, se prepararon recursos de apelación, se interpusieron los mismos, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de Marzo de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 3 de junio de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de medidas definitivas de guarda y custodia y alimentos de hijos no matrimoniales, seguidos con el número 248/2011, que acuerda atribuir a la madre la guarda y custodia de la menor, Sofía, fija un régimen de visitas a favor del padre, atribuye a la progenitora el uso y disfrute de la primera planta del hogar que fue conyugal, quedando a disposición del padre, la segunda planta de dicho inmueble, para que pueda arrendarlo, pero nunca vivirla, y fija una pensión alimenticia de 110 euros a favor del menor y a cargo del padre, se alzan ambas partes litigantes. La representación procesal de la parte actora, dona Fermina, para interesar el incremento de la pensión alimenticia, hasta la suma de 250 euros, en atención a los mayores gastos que tiene la menor, respecto de otros menores de su edad, por su condición de celíaca, y los ingresos del padre; y la representación procesal del demandado, discrepa de la resolución adoptada por el juez a quo insistiendo en su petición de que la utilización del inmueble que constituyera el domicilio se distribuya entre ambos litigantes, atribuyéndose a la actora la planta baja y al demandado la planta alta del mismo, teniendo en cuenta que,- según razona expresamente el recurrente-, "La que fuera vivienda familiar, se trata de una casa de dos plantas que actualmente son absolutamente independientes la una de la otra y tienen incluso entradas por diferentes calles, lo que la hace perfectamente habitable por dos personas sin necesidad de comunicarse".

SEGUNDO

En relación con el primer motivo de impugnación, relativo al incremento de la pensión alimenticia, debemos tener en cuenta que para el análisis de la obligación legal de alimentos que pesa sobre los padres hemos de partir del diverso tratamiento jurídico, doctrinal y jurisprudencial, que dicha obligación ha recibido en función de que el beneficiario o deudor de la misma sea un hijo menor o mayor. Tratamiento diferenciado que encuentra fundamento en la propia norma constitucional (art. 39.2), que partiendo de la diversa naturaleza y características de la asistencia debida a los hijos "durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda" viene a distinguir los alimentos debidos a los hijos menores de los alimentos entre parientes. Pues bien, a partir de esta distinción, doctrina y jurisprudencia, subrayan que el régimen jurídico de los alimentos debidos a los hijos menores, goza de mayor amplitud y preferencia, respecto al régimen regulador de los alimentos entre parientes (Título VI del Libro Primero del Código Civil) ya que incardinados aquéllos entre los deberes inherentes a la patria potestad, -derivada de la relación paterno-filial ( art. 110 C.c .)-, resulta que esta prestación alimenticia no resulta afectada por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes (ex art. 142 y siguientes C.c .) que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados. ( STS de 5 de octubre 1993, (RJ 1993, 7464); STS de 24 de octubre 2008, (RJ 2008, 5794)). Distinción que ha servido para precisar aún más los conceptos, de modo que según senala de forma prácticamente unánime la doctrina científica y jurisprudencial los "alimentos" a que alude el artículo 93-1o C.c . guardan relación con la obligación de "alimentos" del art. 154.2 C.c ., y no con los alimentos de los arts. 142 y siguientes; en tanto que en los "alimentos" a que se refiere el artículo 93-2° del C.c . dada su remisión a los arts. 142 y siguientes, ya no constituyen alimentos derivados de la patria potestad, sino alimentos entre parientes. Tal precisión tiene especial relevancia, ya que entre otras consecuencias determina que, el derecho de alimentos de los hijos menores sea prioritario al de los padres, lo que supone que: a) en ningún caso pueda verse perjudicado por la crisis familiar; y b) que los hijos deben seguir disfrutando de las mismas condiciones que tenían cuando se produjo la crisis a fin de poder satisfacer todas sus necesidades, no sólo alimenticias strictu sensu, sino de todo orden, en aras de procurarles un correcto desarrollo de su personalidad, incluso a costa de las necesidades de...

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