SAP Santa Cruz de Tenerife 159/2012, 2 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución159/2012
Fecha02 Abril 2012

SENTENCIA

Rollo no 594/2011

Autos no 435/2010

Jdo. No2 de Arona, de Violencia sobre la mujer

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EUGENIO DOBARRO RAMOS

Magistrados:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Da. ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a dos de abril de dos mil doce.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de no 435/2010, seguidos ante el Juzgado de Violencia Sobre La Mujer no2 de Arona, promovidos a instancia de dona Isidora, representada por la procuradora dona Candelaria Rodríguez Alayón y asistida por el letrado don Ramón Darias Negrín, contra don Severino, representado por el procurador don Javier Hernández Berrocal y asistido por la letrada dona Cristina Amat Guerra, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Ilma Sra. Da. ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado Juez D/Dna. Nelson Díaz Frías, dictó sentencia el quince de abril de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora dona Candelaria Rodríguez Alayón, en representación de dona Isidora, contra don Severino y decreto la disolución del matrimonio celebrado en Montevideo (Uruguay) el día 30 de enero de 1976 y formado por los referidos cónyuges por causa de divorcio con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, disponiéndose asimismo las siguientes medidas:

- Se disuelve el régimen económico del matrimonio, que es el de sociedad de gananciales, debiéndose hacer su liquidación judicialmente, a instancia de cualquiera de los cónyuges si no hubiera acuerdo entre ellos.

- Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor Luis Carlos a su madre, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda conyugal a la esposa.

- Se establece que el esposo don Severino deberá abonar mensualmente la suma de 200 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia a favor de su hijo menor, que se abonarán en los cinco primeros días de cada mensualidad en la cuenta que designe la esposa, cantidad que se actualizará anualmente conforme al IPC cada primero de ano. Asimismo ambos esposos deberán abonar por mitad los gastos extraordinarios por actividades extraescolares y de salud no cubiertos por la Seguridad Social y siempre que dichos gastos hayan sido acordados de mutuo acuerdo por ambos cónyuges.

- Se establece como régimen de visitas a favor del padre y sobre su hijo menor el ya establecido en el auto dictado por este Juzgado en fecha veintidós de junio de dos mil diez en el procedimiento de Medidas Provisionales no 436/2010."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de Marzo de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia apelada estima la demanda deducida, acuerda la disolución, por divorcio, del matrimonio de los litigantes, y adopta entre las medidas que han de regir el mismo, una pensión a cargo del padre y a favor el hijo común del matrimonio de 200 euros al razonar, que "existen indicios claros de que el esposo demandado posee medios de vida superiores a los manifestados en el acto del juicio tal y como se desprende del escrito remitido por el Secretario-Administrador y la presidenta de la Comunidad de Propietarios del edificio....y en el que se hace constar que el demandado abona 100 euros mensuales por el alquiler de un local..."

Frente a ella se alza el progenitor demandado, en cuanto encuentra excesiva la cantidad senalada en concepto de alimentos a favor del hijo común de la pareja, al haber acreditado que carece de otros recursos, distintos del subsidio que percibe por importe de 426 euros.

SEGUNDO

Para abordar la pretensión del recurrente de que se rebaje el montante de la prestación alimenticia acordada a favor del menor, Luis Carlos, debemos antes dejar sentadas las siguientes consideraciones de orden jurídico. En el análisis de la obligación legal de alimentos que pesa sobre los padres hemos de partir del diverso tratamiento jurídico, doctrinal y jurisprudencial, que dicha obligación ha recibido en función de que el beneficiario o deudor de la misma sea un hijo menor o mayor. Tratamiento diferenciado que encuentra fundamento en la propia norma constitucional (art. 39.2), que partiendo de la diversa naturaleza y características de la asistencia debida a los hijos "durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda" viene a distinguir los alimentos debidos a los hijos menores de los alimentos entre parientes. Pues bien, a partir de esta distinción, doctrina y jurisprudencia, subrayan que el régimen jurídico de los alimentos debidos a los hijos menores, goza de mayor amplitud y preferencia, respecto al régimen regulador de los alimentos entre parientes (Título VI del Libro Primero del Código Civil) ya que incardinados aquéllos entre los deberes inherentes a la patria potestad, -derivada de la relación paterno-filial ( art. 110 C.c .)-, resulta que esta prestación alimenticia no resulta afectada por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes (ex art. 142 y siguientes C.c .) que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados. ( STS de 5 de octubre 1993, (RJ 1993, 7464); STS de 24 de octubre 2008, (RJ 2008, 5794)). Distinción que ha servido para precisar aún más los conceptos, de modo que según senala de forma prácticamente unánime la doctrina científica y jurisprudencial los "alimentos" a que alude el artículo 93-1o C.c . guardan relación con la obligación de "alimentos" del art. 154.2 C.c ., y no con los alimentos de los arts. 142 y siguientes; en tanto que en los "alimentos" a que se refiere el artículo 93-2° del C.c . dada su remisión a los arts. 142 y siguientes, ya no constituyen alimentos derivados de la patria potestad, sino alimentos entre parientes. Tal precisión tiene especial relevancia, ya que entre otras consecuencias determina que, el derecho de alimentos de los hijos menores sea...

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