SAP Pontevedra 168/2012, 23 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución168/2012
Fecha23 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00168/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: 213100

N.I.G.: 36038 43 2 2012 0003004

RP ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000401 /2012 J

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000089 /2012

RECURRENTE: Pascual

Procurador/a: PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ

Letrado/a: EVARISTO GALIANO MUIÑOS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Let

rado/a:

SENTENCIA Nº 168

ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS

  1. JOSE JUAN BARREIRO PRADO, presidente

DÑA. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA

En PONTEVEDRA, a veintitrés de mayo de dos mil doce

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el acusado Pascual, contra la Sentencia dictada en el procedimiento JR 89 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, representado por el procuardor PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ y defendido por el letrado EVARISTO GALICIANO, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSARIO CIMADEVILA CEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha quince de Marzo de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Pascual como autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 384,1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22,8 del Código Penal, a la pena de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al abono de las costas procesales causadas. Se acuerda el comiso del vehículo propiedad de Pascual, mercedes Benz E 200 matrícula .... JPW ".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"Resulta probado y así se declara que el día 28 de febrero de 2012, sobre las 17,05 horas, circuló por la calle Martín Codas hasta la calle Pontecabras, en Pontevedra, conduciendo el vehículo mercedes Benz E 200 matrícula .... JPW ; y lo hacía pese a tener conocimiento de que había sido privado administrativamente de la vigencia de la autorización para conducir, en el expediente de la Jefatura provincial de Tráfico núm. NUM000

, por resolución de fecha 29 de septiembre de 2011, resolución que le fue notificada personalmente y según la que se retiraba la vigencia del permiso desde el 12.11.2011 al 12.11.2012.

El vehículo que conducía Pascual, mercedes Benz E 200 matrícula .... JPW es propiedad del mismo, pese a constar administrativamente a nombre de una tercera persona.

Pascual fue condenado por sentencia firme de fecha 26.11.2008 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pontevedra, por sentencia firme de fecha 4.6.2009 dictado por el Juzgado de lo Penal 2 de Pontevedra y por sentencia firme de fecha 18.11.2009 dictada por el Juzgado de lo penal número 1 de Pontevedra, todas ellas por la comisión de delitos de conducción sin permiso".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación .

CUARTO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados para resolver.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal del acusado recurre la sentencia del Juzgado de lo Penal número Dos de los de Pontevedra por la que es condenado como autor de un delito contra la seguridad vial a la pena de cinco meses de prisión con su accesoria legal y se decreta el comiso del vehículo de su propiedad Mercedes Benz E 200 matrícula .... JPW .

Alega como motivos de impugnación el error del juzgador en la valoración de las pruebas y la infracción del principio de proporcionalidad, ésta respecto a la medida del decomiso, para terminar suplicando la revocación de la sentencia de instancia con su libre absolución, que se deje sin efecto el decomiso acordado ó, subsidiariamente, la aplicación del tipo atenuado del artículo 385 ter del CP .

Comenzando por el objetado error de hecho en la valoración de las pruebas, tal motivo ha de ser rechazado.

Se dice que existen motivos espurios en el testimonio del agente con carnet profesional TIP NUM001 porque mantiene una tensa relación con el recurrente, al que conoce desde hace muchos años. La Juzgadora ya valoró ese conocimiento para descartar cualquier tipo de parcialidad por parte de dicho agente y para nada acredita el recurrente la supuesta enemistad, ello sin olvidar que las manifestaciones de este agente fueron ratificadas por el testimonio de su compañero. Seguidamente se dice que no es cierto que cuando los agentes ven por primera vez el vehículo del acusado, éste estuviera bien estacionado y en defensa de esta aseveración reitera el testimonio de Da. Isabel, el cual, también valorado por la juzgadora de instancia, fue razonablemente descartado por falta de verosimilitud al ofrecer una versión de los hechos poco creíble dada su falta de lógica, como pone de relieve la juzgadora de instancia. Niega también el recurrente que la distancia existente "desde la calle Martín Códax hasta donde vieron al acusado" sea de 700 u 800 metros, afirmando que es de 200 metros y lo hace sin más acreditación que esa personal aseveración y también aduce que resultó probado que el acusado movió el vehículo solamente para estacionarlo en un lugar permitido, pero desconoce igualmente, la conclusión contraria alcanzada por la juzgadora de instancia con base en el resultado de las pruebas practicadas.

La valoración de las pruebas que se exterioriza en la sentencia apelada, comprende una apreciación conjunta de su resultado, conforme a la facultad que otorga al juzgador el artículo 741 LECR . Y no se aprecia error alguno en tal criterio valorativo, que, formado sobre la inmediación de la actividad desarrollada en el juicio oral debe ser por norma general respetado, al carecer el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en segunda instancia de dicha inmediación en la práctica probatoria, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De modo que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial el criterio valorativo del juez de instancia únicamente deberá rectificarse cuando no se apoye o fundamente sobre el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, o cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio; lo que como se ha expuesto, no se da en este caso.

SEGUN...

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