SAP Pontevedra 452/2012, 31 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución452/2012
Fecha31 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00452/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2011 0600117

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003067 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001048 /2009

Apelante: Imanol, Enma

Procurador: JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, JOSE FERNANDEZ GONZALEZ

Abogado: LUIS A. ROMERO BUENO, LUIS A. ROMERO BUENO

Apelado: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM. NUM000 DE VIGO

Procurador: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY

Abogado: ANGEL DACAL JARDON

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 452

En Vigo, a Treinta y uno de Mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO ORDINARIO 1048/09, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3067/2011, es parte apelante - dte. :

D. Imanol Y Enma, representados por el procurador D. JOSE FERNANDEZ GONZALEZ y asistidos del letrado D. LUIS ROMERO BUE NO ; y, apelado-ddo.: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NÚM. NUM000 DE VIGO, representados por el procurador D. FRANCISCO TOUCEDO REY, y asistidos del letrado

D. ANGEL DACAL JARDON . Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, con fecha 15 de Noviembre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Imanol Y Dña. Enma, debo absolver y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 de las pretensiones deducidas contra las misma, con imposición a los actores de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, en nombre y representación de Imanol Y Enma, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 24 de Mayo de 2012.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Don Imanol y esposa, interpuso demanda sobre reclamación de cantidad contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, NUM000 de Vigo, interesando que se dictara sentencia por la que se condene a la comunidad demandada a satisfacerle por los conceptos que detalla la suma total de 96.392,63 euros, importe de los daños y perjuicios causados con ocasión del seguimiento de un proceso anterior instado por la Comunidad de Propietarios frente al hoy demandante (P.O. 120/05, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo) sobre reposición a su estado primitivo de la vivienda NUM001 NUM002 que había sido objeto de división material, proceso en el que reconvino el apelante solicitando se declarara su derecho a conectar la nueva vivienda segregada a los servicios generales del inmueble, así como la nulidad del acuerdo de fecha 27 de octubre 2004, por no convocar a la misma a los propietarios resultantes de la nueva situación divisoria. Dicho proceso finalizó con sentencia absolutoria para el demandado Sr. Imanol y acogimiento de sus pretensiones reconvencionales. A raíz de ello, los demandantes inician el presente procedimiento en reclamación de la suma que hemos dejado indicada.

La sentencia apelada desestima la demanda con imposición de costas, frente a esta resolución ha interpuesto el presente recurso de apelación la representación de los accionantes.

SEGUNDO

La prueba practicada evidencia, en síntesis, lo siguiente:

  1. Los demandantes, propietarios del piso NUM001 NUM002, sometido al régimen de propiedad horizontal, procedieron materialmente a su división en dos viviendas ( NUM001 NUM002 - NUM003 y NUM001 NUM002 - NUM004 ) y jurídicamente en escritura publica de 3 de junio 2004, usando de la facultad contenida en el exponendo III.b) de la Escritura de División Horizontal de 15 de mayo 1991, que dice así "respecto de todas y cada una de las entidades en que se fraccionó el inmueble, se podrá en todo tiempo verificar segregaciones, agrupaciones, divisiones, incorporaciones... El titular correspondiente podrá, sin ninguna otra intervención, agrupar o dividir las cuotas de participación en elementos comunes y en beneficios y cargas de las entidades objeto de cualquiera de esas operaciones". Facultad que fue ratificada por unanimidad en Junta General de Propietarios celebrada en diciembre 1994, en la que se aprobó el texto de los Estatutos, cuyo art. 8 establece "las viviendas, oficinas y locales de negocio, sin alterar los lugares de paso común del edificio, podrán hacer, sin el consentimiento de la junta de copropietarios, alguna de las operaciones siguientes: a) dividir una vivienda, oficina o local de negocio para formar otros más reducidos e independientes".

  2. Verificada la división de la vivienda NUM001 NUM002, su propietario en Junta Extraordinaria de fecha 24 de agosto 2004 comunicó la segregación y solicitó permiso para instalar nuevo buzón, sitio en el cuadro de contadores de la electricidad para un nuevo contador, así como la instalación de la tubería del agua desde la vivienda al cuadro de contadores, para lo cual necesita pasar por elementos comunes, comprometiéndose una vez hechas las obras a reponer todo al mismo estado. El Secretario informó a los asistentes que, de acuerdo con el art. 8 LPH, la segregación requería la previa autorización de la Junta. Tras debatir la cuestión se llegó al acuerdo de que el propietario del cuarto debe solicitar al Ayuntamiento los correspondientes permisos municipales para la segregación y una vez estos en su poder se lo notificará al presidente para que convoque una nueva junta.

  3. El 26 de agosto 2004 el Sr. Imanol requiere notarialmente a la Comunidad, en la persona de su presidente, para que permita la instalación de la bajante para contador de agua, la instalación o colocación de los contadores de agua y luz y nuevo buzón de correos, comprometiéndose a reponer a su estado original aquellas partes del edificio que puedan ser afectadas por la instalación de los servicios indicados. Dicho requerimiento fue contestado en el siguiente sentido: "que la división material realizada por el requirente del piso NUM001 fue hecha sin solicitar ni obtener el consentimiento de la Junta de Propietarios del inmueble, razón por la cual no puede permitir lo solicitado por el requirente. Por otra parte no ha acreditado el requirente la licencia municipal que ampare las obras ejecutadas. En consecuencia, para obtener lo solicitado es preceptivo que de acuerdo con lo previsto en el art. 8 LPH solicite permiso de la Junta de Propietarios para efectuar las obras que pretende y una vez obtenido éste, acredite la licencia municipal que legitime dichas obras. Finalmente, poner de manifiesto que si no obtiene los permisos y licencias preceptivos se pondrá en conocimiento de la Junta de Propietarios para que procedan judicialmente contra el requirente para que vuelva las cosas a su estado anterior, advirtiéndole que se abstenga de transmitir a tercero las divisiones materiales efectuadas, o en su caso con la advertencia de que las obras no fueron consentidas por la Junta de Propietarios".

  4. En fecha 2 de septiembre 2004 los demandantes Don Gaspar y esposa venden en escritura pública

    el apartamento segregado (vivienda NUM001 NUM002 - NUM004 ) por el precio de 120.000 euros.

  5. El 27 de octubre 2004 se celebró Junta General Extraordinaria en la que el Sr. Secretario dio cuenta a los presentes de la segregación, así como de lo establecido en el art. 8 LPH y DT 1ª de la misma ley, precepto, el último, en el que se estipula que la presente Ley regirá todas las comunidades de propietarios, cualquiera que sea el momento en que fueron creadas y el contenido de sus estatutos, que no podrán ser aplicados en contradicción con lo establecido en la misma. Tras lo anterior y después de un debate se procedió a la votación resultando a favor de autorizar la segregación un 23,88% cuotas y en contra 47,43%, porcentaje que a su vez autorizó al presidente para que proceda judicialmente frente al propietario con el objeto de que reponga lo modificado a su estado anterior.

  6. En enero de 2005 la Comunidad de Propietarios presenta demanda con la finalidad de que se reponga la vivienda a su estado primitivo, lo que da lugar al PO 120/05, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8, que finaliza por sentencia dictada por esta sala en fecha 12 diciembre 2008 . En dicha resolución se confirma la desestimación de la demanda promovida por la Comunidad, si bien poniendo de manifiesto la discrepancia doctrinal y jurisprudencial existente sobre la cuestión, ya que frente a jurisprudencia que proclama el carácter imperativo e inderogable de la normativa de la propiedad horizontal, en especial de los art. 8 y 11 LPH, acoge la más flexible y tolerante, en base a considerar que la división material de la vivienda se realizó sin afectar a los elementos comunes y en especial a las normas reguladoras imperativas de la LPH,...

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