SAP Madrid 335/2012, 23 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución335/2012
Fecha23 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00335/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0004633 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 286 /2012

Autos: JUICIO CAMBIARIO 951 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de GETAFE

De: PROYECTOS E INSTALACIONES BALEARES, S.L

Procurador: GLORIA RUBIO SANZ

Contra: GRUPO OLIGARRY, S.A.

Procurador: MARIA DEL PILAR SANTOS HOLGADO

SOBRE: Proceso cambiario. Negocio disimulado .

Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veintitres de mayo de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 951/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante PROYECTOS E INSTALACIONES BALEARES, S.L., representada por la Procuradora Dª Gloria Rubio Sanz y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada GRUPO OLIGARRY, S.A., representada por el Procurador D. Jesús Aguilar España y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio cambiario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Getafe, en fecha 28 de octubre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que se desestima íntegramente la oposición al juicio cambiario presentada por el Procurador de los Tribunales Doña Gloria Rubio Sanz, en nombre y representación de la entidad Proyectos e Instalaciones Baleares S.L. debiendo estimarse la acción cambiaria ejercitada por la entidad Grupo Oligarry, SA en reclamación de la cantidad de

26.961,69 euros que como principal se viene reclamando contra Proyectos e Instalaciones Baleares, S.L. No procede imponer las costas causadas en el presente incidente a ninguna de las partes, debiendo cada una abonar las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de mayo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de mayo de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 28 de octubre de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Getafe (Madrid) dictó sentencia en los autos de proceso cambiario seguidos ante dicho órgano con el núm. 0951/2010 en la que resolvió desestimar la oposición formulada por la representación procesal de la entidad mercantil «Proyectos e Instalaciones Baleares, SL» frente a la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil «Grupo Oligarry, SA» y, en su virtud, acoger la acción cambiaria ejercitada en las actuaciones en reclamación de la cantidad de 26.961,69 euros de principal.

(2) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 20 de diciembre de 2011 se subsanó el defecto advertido de falta de firma original en el escrito de interposición del recurso de apelación formulado frente a la resolución recaída por la representación procesal de la entidad mercantil «Proyectos e Instalaciones Baleares, SL», fundado en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERO

INFRACCION DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.740 DEL CÓDIGO CIVIL . ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA

El Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia objeto del presente recurso, con el que estamos totalmente en desacuerdo dice que de la documental aportada por la entidad Grupo Oligarry, S.A. en el acto de la vista (y esencialmente de los documentos 1 a 11) debemos dar por probada la existencia de un previo préstamo de Grupo Oligarry, S.A. a Proyectos e Instalaciones Baleares, S.L. como negocio subyacente que justificaría la emisión del pagaré.

Debemos recordar que la alegación de la existencia de un préstamo de la ejecutante a mi mandante como negocio subyacente que justificaría la emisión del pagaré, se produce por aquélla tras reconocer que nunca llegó a ejecutar los trabajos de limpieza de la parcela que se detallan en su factura numero 69, que se aporta como documento número 1 del escrito de oposición a la ejecución, afirmando que la emisión de la factura se hizo para documentar contablemente el préstamo, tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho Tercero. Sobre esta afirmación debemos manifestar que esta parte nunca ha admitido la existencia de dicho préstamo sino que siempre ha mantenido la existencia del contrato de arrendamiento de obra por los trabajos detallados en la factura numero 69 aportada por esta parte con su escrito de oposición a la ejecución cambiaria, siendo de aplicación al presente caso lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil al disponer que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, correspondiendo por imperativo legal al que niega la existencia de causa en un contrato demostrarlo.

Con esta afirmación el ejecutante va contra la doctrina de los actos propios, faltando a la buena fe, ya que emite una factura por la prestación de unos servicios y cuando se alega por esta parte que dichos trabajos no han sido ejecutados viene a manifestar que esa factura se efectuó para encubrir un préstamo entre ambas empresas, es decir, viene a crear una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de esta parte.

La alegación y prueba de la inexistencia de causa en el negocio supuestamente simulado y la existencia de otro verdadero y lícito corresponde al que sostiene la validez del contrato que se dice disimulado (en este caso el préstamo), y ha de conseguirlo de modo claro, preciso y concreto, sin que deje lugar a dudas, pues la exigencia genérica del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil encuentra aquí una concreción más rigurosa, si cabe, dada la necesidad de proteger el tráfico jurídico. Así regulada la distribución de la carga de la prueba, resulta incuestionable que la realidad del contrato de préstamo que fundamenta la reclamación corresponde acreditarla a quien exige la devolución de lo que se dice prestado. No pudiéndose exigir al deudor la prueba de un hecho negativo, cual sería la no percepción del dinero que se dice reclamado; no obstante si se entendiera que debe ser éste quien debe acreditar esa falta de provisión de fondos, no puede desconocerse que el titular del crédito cambiario, en el presente caso el tenedor legítimo del pagaré, tiene una gran facilidad probatoria para acreditar la entrega del dinero que se dice se le adeuda, aportando bien un recibo de la entrega de dicha cantidad firmado por el administrador de la ejecutada, bien mediante el justificante del ingreso de dicha cantidad en la cuenta del ejecutado, como si ha hecho con el documento número 6 en relación con el número 1, o bien mediante documento privado en el que se formalizara el contrato ya que de, conformidad con lo dispuesto en el artículo 1280 del Código Civil in fine, deben hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratante excede de 1.500 pesetas «9,015 euros).

Si como dice la sentencia en su Fundamento de Derecho Tercero el objeto de debate es la existencia o no de causa lícita para la emisión del reseñado pagaré, que no sería la realización de los trabajos reseñados en la factura que como documento número 1 se aporta con la demanda de oposición, sino de un préstamo que habría llevado a cabo la entidad Grupo Oligarry, S.A. a Proyectos e Instalaciones Baleares, S. L., debemos comprobar si se han cumplido todos los requisitos legales para que se considere perfeccionado el contrato de préstamo, por lo que debemos acudir al artículo 1. 740 del Código Civil que es el que define este tipo de contrato.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1. 740 del Código Civil, para que exista un contrato de préstamo una de las partes debe entregar a la otra dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, no pudiéndose tener por existente un préstamo de dinero e imponer la obligación de devolver determinada cantidad sin la previa entrega de numerario por el prestamista al prestatario ( STS 28-3-1983 ). Como dijo el que fuera Catedrático de Derecho Civil y Presidente del Tribunal Supremo D. José Castán Tobeñas en el Tomo IV (Derecho de Obligaciones) de su Obra Derecho Civil Español, Común y Foral "Tiene el contrato de préstamo...

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