SAP Madrid 202/2012, 20 de Abril de 2012

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2012:7825
Número de Recurso224/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución202/2012
Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00202/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0000477 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 224 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 299 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de POZUELO DE ALARCON

De:

Procurador:

Contra:

Procurador:

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOSCEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a veinte de abril de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Resarcimiento De Daños y Perjuicios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Triple P, S.L., representado por la Procuradora Dª. Sonsoles Díaz-Varela Arrese y asistido del Letrado D. José Luis Pérez Rodríguez, y de otra, como demandados-apelantes Arte Hijos, S.L. y D. Ruperto, representados por la Procuradora Dª. Elena Peláez Pancheri y asistido del Letrado D. Dª Raquel González López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de Pozuelo de Alarcón, en fecha 20 de septiembre de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Díaz-Varela Arnese en representación de TRIPLE P. S.L. contra Don Ruperto y ARTE E HIJOS S.L. como parte demandada,

  1. - Debo declarar y DECLARO que el valor de mercado de la finca 23.272 del Registro de la Propiedad núm. 28 de Madrid, ascendía a 401.097,45 euros a fecha de 24-1-01.

  2. -Debo declarar y DECLARO que el codemandado don Ruperto es responsable civilmente frente a la actora en cuanto administrador único de ARTE HIJOS S.L. en cuanto al extremo siguiente:

  3. - Debo condenar Y CONDENO conjunta y solidariamente a ambos demandados a que abonen a la actora la suma de 231- 527,73 euros, así como el interés al tipo legal de dicha suma desde el 12-6-01, tipo que se incrementará en dos puntos desde esta sentencia y hasta su completo pago.

Sin pronunciamiento especial en cuanto al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha cinco de abril de 2011, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciocho de abril de dos mil doce .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de los apelantes Arte e Hijos S.L. y D. Ruperto, demandados en

primera instancia se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de 1ª instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón con fecha 20 de septiembre de 2.010, estimatoria parcialmente de la demanda interpuesta por la actora y hoy apelada Triple S.L., denunciando como motivos de apelación en primer lugar infracción de los arts. 216 y 218 de la L.E.C . por incongruencia; en segundo lugar vulneración del art. 24.1 de la C.E . por incongruencia extra petitum; en tercer lugar infracción de los arts. 1.281 a 1.289 del C.Civil, y en cuarto lugar error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

En la demanda iniciadora del procedimiento (presentada el 24 de mayo de 2.007), la actora, tras acumular indebidamente acciones competencia de los juzgados de lo civil y de lo mercantil (acumulación a la que no se opuso la demandada), pues indicaba ya en el inicio de su demanda que ejercitaba acciones de enriquecimiento injusto, resarcimiento de daños y perjuicios, individual de responsabilidad del art. 135 de la

L.S.A . y social del art. 262 de la L.S.A ., alegaba en resumen: que con fecha 2 de junio de 2.000 suscribió con la codemandada Arte Hijos S.L. un documento de cesión de remate del local de negocio sito en la c/ Larra nº 11 de Madrid (finca registral 23.272) de la que había resultado adjudicataria en el procedimiento judicial del art. 131 de la L.H . nº 250/99 de Juzgado de 1ª instancia nº 32 de Madrid, siendo el propósito y único objeto de la cesión, posibilitar la cedente la financiación necesaria para levantar la carga que pesaba sobre dicho inmueble mediante la ulterior venta del mismo y reparto de los beneficios entre ambas partes, documento en el que se había pactado también un derecho de reversión de la propiedad del local a favor de la cedente en el plazo de un año desde la firma de dicho documento, pero que la demandada, sin respetar el plazo de ejercicio del referido derecho de reversión con fecha 14 de marzo de 2.001 vendió a la mercantil Ademac S.A. el referido local, haciendo suyo el total importe del precio de venta. Por todo ello pedía: 1º) Se declarara que el valor de mercado de la finca en cuestión era de 452.182,48 euros (precio de tasación); 2º) Se declarara que D. Ruperto en su condición de administrador único de la mercantil Arte e Hijos S.L. era responsable civilmente frente a Triple P.; 3º) Se condenara conjunta y solidariamente a Arte e Hijos S.L. y a D. Ruperto al pago a Triple P. de la cantidad resultante de descontar de 452.183,48 euros las que las demandadas acreditaran haber satisfecho por la liberación de cargas de la finca vendida y las que figuraban en el contrato; 4º) Se condenara conjunta y solidariamente a la mercantil Arte e Hijos S.L. y a D. Ruperto a que pagara a Triple

P., en concepto de daños y perjuicios, el interés legal de la cantidad resultante a la que fueran condenados a contar desde el 12 de junio de 2.001 (fecha del deposito de la cantidad a que estaba obligada la actora y del requerimiento extrajudicial notarial para el otorgamiento de la escritura de reversión; y 5º) Se condenara solidariamente a ambos demandados al pago de las costas. La demandada en una farragosa contestación en la que introducía hechos completamente ajenos a la litis, no solo se opuso en los términos que en la misma constan, sino que formuló luego reconvención contra la codemandada y otros, reconvención que fue rechazada primero por Auto de 18 de diciembre de 2.007, luego confirmado por el Auto de 26 de febrero de 2.008 al desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el anterior.

El Juez de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró: en primer termino, que el valor de mercado de la finca litigiosa era de 401.097,45 euros; en segundo lugar, que el codemandado D. Ruperto era responsable civilmente frente a la actora como administrador único de la codemandada Arte e Hijos S.L.; y en tercer lugar, condenó solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de 231.527,73 euros (resultado de restar al importe en el que valoró la finca, el capital prestado y sus intereses, el importe de la cancelación de la carga preexistente sobre la finca, y los gastos de adjudicación, registro e impuestos).

TERCERO

Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso, y puesto que como ya anticipábamos la actora acumuló indebidamente en su demanda acciones cuyo conocimiento correspondía a los Juzgados de lo mercantil, por Providencia de 8 de febrero de 2.012 esta -Sala acordó suspender la deliberación, votación y fallo del presente recurso, con la finalidad de dar traslado a las partes personadas y al Mº. Fiscal para que alegaran lo que estimaren pertinente sobre la posible competencia de la Sección de la Mercantil para conocer del presente recurso.

Con fecha 17 de febrero los demandados informaron que la competencia para conocer del recurso correspondía a esta Sección. El Mº Fiscal lo hizo posteriormente en el sentido de que la competencia correspondía a los Juzgados de lo mercantil.

A la vista de tales informes examinaremos con carácter previo y de oficio nuestra propia competencia, conforme autoriza el art. 48 de la L.E.C .

El art. 86 ter L.O.P.J . define la competencia de los Juzgados de lo Mercantil de forma exclusiva y excluyente por razón de la materia. Concretamente el apartado 2.a) de dicho precepto establece que "Los juzgados de lo mercantil conocerán asimismo de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de "Las demandas en las que se ejerciten acciones......al amparo de la normativa

de las sociedades mercantiles...". Como es de ver entre las materias competenciales de los juzgados de los mercantil que recoge el citado apartado, no se encuentran las acciones de reclamación de daños y perjuicios o de enriquecimiento injusto por incumplimiento contractual dirigidas contra una sociedad mercantil, porque no se sustentan en la legislación societaria, pues de la aplicación de ésta no surgen deudas de la sociedad para con terceros. Como dice la Sentencia de 22 de septiembre de 2.010 de la Sección 14ª de esta misma Audiencia "Su fundamento debe buscarse en el contenido de lo convenido entre las partes al amparo de lo previsto en el art. 1.255 C.C. o, en su caso, de las normas que regulen cada tipo de contrato, ya sea en el propio Código Civil, en el de Código de Comercio, o en otra legislación especial que resulte aplicable. Por el contrario, las acciones de responsabilidad contra los administradores tienen su...

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