SAP Madrid 294/2012, 25 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución294/2012
Fecha25 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00294/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0004317 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 266 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1922 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID

De: Marco Antonio

Procurador: MARIA DOLORES PEREZ GORDO

Contra: CONSORCIO DE COMPENDACION DE SEGUROS

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria .

Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a veinticinco de abril de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1922/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandados-apelantes Dª Martina Y D. Marco Antonio, representado por el Procurador Dª Mª José Ruiperez Palomino y Dª Dolores Pérez Gordo, respectivamente y defendidos por Letrado, y de otra como demandante-apelado CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado por el Abogado del Estado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 3 de Noviembre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda planteada por el Abogado del Estado en la representación del Consorcio de Compensación de Seguros frente a Don Marco Antonio y Doña Martina y condenar a los demandados a pagar a la actora 10.919,93 euros, intereses del fundamento jurídico quinto y al pago de las costas del juicio.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandados. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de abril de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de abril de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 3 de noviembre de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 60 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0266/2010 en la que resolvió estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Consorcio de Compensación de Seguros frente a don Marco Antonio y doña Martina y, en su virtud, condenar a los referidos demandados a pagar a la actora la cantidad de 10.919,93 euros, intereses al tipo legal desde la interpelación judicial incrementados en dos puntos desde la sentencia, así como al pago de las costas.

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de don Marco Antonio, a la sazón parte codemandada vencida, mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 16 de noviembre de 2011 -reproducido a instancia del Juzgado por otro de 2 de diciembre de 2011- fundado en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERA

Que el fallo de la sentencia que se impugna establece "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda planteada por el Abogado del Estado en la representación del Consorcio de Compensación de Seguros frente a Don Marco Antonio Y Doña Martina y condenar a los demandados a pagar a la actora 10.919, 919,93 euros, intereses del fundamento jurídico quinto y al pago de las costas del juicio "

Esta parte impugna dicha sentencia en sus FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, QUINTO Y SEXTO, así como los de HECHO que les sirven de fundamento y el fallo de la sentencia en cuanto se refiere a la condena de DON Marco Antonio, incluido el pronunciamiento de las costas.

SEGUNDA

El ARTÍCULO 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece:

"Elasegurador,unavezefectuadoelpagodela,indemnización,podrá repetir:

  1. Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y elasegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas (. ..) Laacciónderepeticióndelaseguradorprescribeporeltranscurso del lazo de un año contado a artir de la echa en ue hizo el a: o al perjudicado

Por tanto, e1plazode prescripción de la acción ejercitadapor lademandante (consistente en repetir la aseguradora contra el conductor del vehículo) seria de un año desde el pago por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS de las facturas emitidas por el Hospital 12 de Octubre y el Ayuntamiento de Madrid, por la estancia en el hospital y por el traslado en ambulancia de la lesionada (presentadas de contrario corno documentos números 2 y 3 de la demanda), y desde el pago de la indemnización a la perjudicada DOÑA Covadonga, tras el acuerdo de fecha 6 de febrero de 2007 (presentado como documento número 6 de contrario). Estospagos fueron realizadosrespectivamenteenlas siguientesfechas03/05/2006,17/7/2006y26/03/2007

Conforme lo expuesto el " dies aquo " del inicio del cómputo del plazo deprescripción para el ejercicio de la mencionada acción de repetición o de recobro sería el día 27 de marzo de 2007, siendo el "dies ad Quem" en. el cómputo de dicho plazo el día 27 de marzo de 2008. Fecha en que quedaría el plazo de prescripción consumado y por tanto no se podría ejercitar la acción referida de repetición.

El ARTÍCULO 1973 del CÓDIGO CIVIL establece: "La prescripciónde las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, reclamaciónextrajudicialdelacreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor "

En el caso que nos ocupa la primera reclamación ejercitada contra mirepresentadofuerealizadaextrajudicialmentemedianteBUROFAXdefecha 28 julio 2008 (presentado como documento número 13 de la demanda), por lo tanto fue ejercitada dicha reclamación cuatro meses despuésdeguelaacciónderegreso hubiera_prescrito,-por loue noprodujointerrupciónalgunadelplazodeprescripción. No constando con anterioridad a esta fecha ninguna otra reclamación extrajudicial del acreedor, ni reconocimiento de la deuda por el deudor.

Por tanto, al haber transcurrido más de un año (sin haberse interrumpido la prescripción) desdequeel CONSORCIO DECOMPENSACIÓN DE SEGUROS efectúo los a os derivados del siniestro que ha dado lugar a este procedimiento, debemos considerarque la acción prescribió el día 27 de marzo de .2008 y por tantoconsiderar que la acción de regreso ha prescrito.

TERCERO

Hay que añadir que el acuerdofirmado entre el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y mi representado con fecha_..__13, demarzo de 2009 (presentado como documento número 17 de contrario en su de manda) carece actualmente deeficacia y que por tanto mi representado n.o está vinculado por el mismo y no adeuda cantidad alguna a el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.

La JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO ha admitido en reiteradas ocasiones la aplicación de la CLÁUSULA _"REBUS SIC STANTIBUS" según la cual un contrato u acuerdo quedará sin eficacia cuando concurran. las siguientes premisas:

  1. Una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato o acuerdo en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración.

  2. Todo ello acontezca por la sobrevivencia de circunstancias radicalmente imprevisibles.

En el caso que nos ocupa ha habido una alteración extraordinaria de las circunstancias concurrentes en el momento de la firma del acuerdo con lásexistentesenlaactualidad,todoellopormotivosabsolutamenteimprevisibles, mi cliente ha perdido su empleo y se encuentra en un estado de insolvencia al carecer absolutamente de ingresos, situación que en el momento de la firma del acuerdo resultaba imprevisible y que no hubiera llevado a mi, representado a la firma del mismo, por todo ello, se debeprocederalaaplicacióndelaCLÁUSULAREBUSSICSTANTIBUSyconsiderar que el acuerdo carece actualmente de eficacia ...».

Y terminaba solicitando que se dictase «... Sentencia por la que se revoque la Sentencia de Instancia en cuanto al pronunciamiento de condena de mi representado se refiere, procediendo por tanto a la desestimación de la pretensión del CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS en cuanto a mi representado se refiere, conforme a lo solicitado en el presente recurso de apelación. Todo ello con expresa condena a la adversa al pago de las costas causadas en ambas instancias».

(3) Mediante...

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