SAP Lleida 187/2012, 4 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2012
Número de resolución187/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 158/2011

Procedimiento ordinario núm. 936/2009

Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7)

SENTENCIA nº 187/2012

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a cuatro de mayo de dos mil doce

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 936/2009, del Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7), rollo de Sala número 158/2011, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010 . Es apelante la parte actora, FARM CHEMICAL,

S.L, representado/a por el/la procurador/a BLANCA CARDONA CALZADO y defendido/a por el/la letrado/a FELIPE ARIZÓN GOMEZ DE LA BÁR. Se oponen los demandados : ACTEL, S.C.C.L, representado/a por el/la procurador/a JORDI DAURA RAMON y defendido/a por el/la letrado/a LLUIS URGELL ESTANGÜI y FERTILIZANTES XILOCA S.L representado por la procuradora MARÍA ORTIZ SALILLAS y defendido por el letrado MIGUEL PARDOS MONEVA Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT MONTELL GARCIA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 14 de diciembre de 2010, es la siguiente: "

FALLO

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Dña. Blanca Cardona Calzado, en nombre y representación de "FARM CHEMICALS, S.L." contra "ACTEL S.C.C.L.", al carecer esta última de legitimación pasiva, absolviendo a "ACTEL, S.C.C.L." de los pedimentos frente a ella deducidos.

Que, asimismo, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada con carácter subsidiario por la procuradora de los Tribunales Sra. Cardona, en nombre y representación de "FARM CHEMICALS, S.L.", contra "FERTILIZANTES XILOCA, S.L." al carecer esta última de legitimación pasiva, absolviendo a ""FERTILIZANTES XILOCA, S.L." de los pedimentos frente a ella deducidos.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de FARM CHEMICAL, S.L interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 11 de abril de 2012 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante se sustenta sobre la determinación de los hechos que han sido declarados probados por la sentencia de primer grado. Considera la sociedad recurrente que la Sra. Juez de instancia ha efectuado una valoración errónea de la prueba practicada, en especial, de los correos electrónicos enviados entre las tres partes litigantes, y que han sido aportados en soporte papel; de los listados de llamadas telefónicas efectuadas entre las litigantes, que se desprenden de la facturación de las compañías de teléfono que se han aportado; y de las declaraciones efectuadas en el acto del juicio por los Srs. Juan Enrique, Adolfo y Anton .

En base a este conjunto probatorio, considera la recurrente, Fram Chemicals SL, que ha quedado acreditado que se cerró en firme un contrato de compraventa de fertilizante, tipo urea granulada, en la cantidad de 3.000 Tm., procedente de Egipto, por un precio de 483 #/Tm., de la que sería compradora la codemandada Actel, SCCL, y en cuyo concierto intervino como agente mediador la también demandada Fertilizantes Xiloca, SL. Sostiene que Actel SCCL encargó el 25-9-08 a Fertilizantes Xiloca SL que buscase en el mercado ofertas de urea granulada. Como consecuencia de las gestiones realizadas por esta última, encontró la oferta de la ahora demandante Farm Chemicals SL, trasladándola a ACTEL, representada siempre por Don. Anton, quien habría dado el visto bueno a la operación de forma verbal. El escrito de recurso erige como elemento fáctico clave en el que se sustenta, un correo electrónico de fecha 7-10-08 enviado por la vendedora Farm Chemicals SL a la mediadora Fertilizantes Xiloca, con destino a su agente Don. Adolfo . Considera que este correo electrónico constituye la confirmación definitiva de la operación, al contener el texto: "Te confirmo que el barco esta cerrado a 480,50 #, entre Fertilizante Xiloca y Farm Chemicals, condiciones carta de crédito a 90 días de la fecha del conocimiento, CIF FO Tarragona, mercancía egipcia. Dame los datos de tu cliente para hacer el contrato de 483 #, y enviártelo para que se lo envies" (textual).

SEGUNDO

Aún cuando la contratación mercantil en el tráfico internacional, efectuada a distancia, se caracteriza por las notas de agilidad, rapidez y ausencia de formalismos, tal y como se encarga de enfatizar la recurrente, ello no puede conducir a la consecuencia que se exima o se relaje la necesidad de la concurrencia de una mínima prueba, que deberá ser suficiente, que permita acreditar la perfección del vínculo contractual mercantil, mediante el concurso de una manifestación de voluntad tendente a aceptar de forma expresa, clara y terminante, la oferta de contratar efectuada por el empresario que interviene en el mercado, de forma que, con el concurso de una y otra, quede perfeccionada la compraventa o suministro, en este caso, de 3.000 Tm. de fertilizante, del tipo urea granulada. Sin embargo, la pretendida compradora ACTEL SCCL niega, por una parte, haber encomendado a un agente mediador especializado (la codemandada Fertilizantes Xiloca SL), un encargo en firme para la búsqueda en el mercado de una oferta suficientemente satisfactoria con el objeto de adquirir 3.000 Tm. de urea granulada. También niega haber alcanzado un acuerdo de compra en firme con la demandante. Sostiene que solamente se mostró abierta a que Fertilizantes Xiloca le trasladase o informase de las distintas ofertas de urea que existiesen en el mercado internacional, con la intención de conocer y tener controlada la evolución de su precio, al objeto de decidir el momento más interesante para contratar, de la misma manera que recibía información de otros mediadores y, además, no sólo de este tipo de producto, si no de otros muchos más, y con la finalidad de intervenir en el mercado como comprador y como vendedor de una pluralidad de ellos.

Ante la negativa terminante de ACTEL de haber concertado la compra que le atribuye la actora, cabe concluir que no se ha aportado prueba suficiente que acredite su realidad. Por una parte, no constan cuáles fueron los estrictos términos del acuerdo o encargo concertado entre ACTEL y la mediadora Fertilizantes Xiloca y, en especial, si el mismo consistía simplemente en la trasmisión de información sobre la situación del mercado de fertilizantes, mediante la comunicación de ofertas de venta realizadas por los diferentes suministradores, y en aras a preparar la realización de futuras contrataciones, o bien, por el contrario, si consistió en un encargo tendente a concertar un operación de compra, en virtud de la cual ACTEL tuviese ya la firme voluntad de comprar, de manera que esa voluntad comprendiese un determinado producto (la urea granulada), en una cantidad concreta o, como mínimo, aproximada, de 3.000 Tm., y, en fin, con un precio más o menos concreto, aunque fuese dentro de unos márgenes.

Dicho de otro modo, no consta acreditado si se el encargo efectuado por ACTEL a la sociedad mediadora comprendía una voluntad de comprar y incluía ya los elementos esenciales necesarios para poder perfeccionar una operación de compraventa de fertilizante. No existe ningún contrato escrito que permita colegir los términos de la gestión encomendada, ni tampoco se ha aportado ningún rastro documental de la misma, como podrían ser correos electrónicos o fax, que permitiesen revelar su objeto y alcance, pues de la prueba documental aportada al proceso sí que queda acreditado que la forma habitual de...

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