SAP Guadalajara 129/2012, 29 de Mayo de 2012

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2012:209
Número de Recurso74/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución129/2012
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00129/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 74/12

Procedimiento de Origen: JUICIO VERBAL 315/2010

Órgano de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE SIGÜENZA

APELANTE: Benedicto

Procurador: SANTOS MONGE DE FRANCISCO

Abogado: PEDRO ALBERTO SÁNCHEZ MATAS

APELADO: COFIDIS HISPANIA EFC, S.A.U.

Procurador: GREGORIA GONZALO BERMEJO

Abogado: MARTA ALEMAN Y CASTELL

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

S E N T E N C I A Nº 129/12

En Guadalajara, a veintinueve de mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal nº 315/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Sigüenza, a los que ha correspondido el Rollo nº 74/12, en los que aparece como parte apelante D. Benedicto, representado por el Procurador de los tribunales D. Santos Monge de Francisco y asistido por el Letrado D. Pedro Alberto Sánchez Matas y como parte apelada, COFIDIS HISPANIA EFC, S.A.U. representado por la Procuradora de los tribunales dª Gregoria Gonzalo Bermejo y asistido por la Letrada Dª Marta Alemany Castell, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 7 de diciembre de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por Cofidis Hispania EFC, S.A. y condeno a D. Benedicto a pagar a la actora la cantidad de 3.052,44 euros, intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como las costas derivadas del presente procedimiento".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Benedicto se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 29 de mayo de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ni se aceptan, ni se rechazan, los de la resolución recurrida por lo que a continuación se dirá.

Resumen de antecedentes. En la solicitud inicial de proceso monitorio del que las presentes actuaciones dimanan, afirmaba la parte actora que en el mes de febrero del año 2005 suscribió con el demandado determinado contrato de crédito al consumo o línea de crédito por un importe de 1200 #, mensualidades fijas para amortización del capital más intereses ascendentes a 60 # y fecha de pago a través de domiciliación el día 5 de cada mes. Seguía diciendo la parte actora que desde la apertura de la mencionada línea de crédito el hoy demandado solicitó en diversas oportunidades la realización de transferencias monetarias a su favor, ascendiendo el importe total del capital financiado a la suma de 3658 #. Concluye afirmando la parte actora que desde el mes de marzo del año 2007 comenzó el pago irregular de las cuotas mensuales del contrato, convirtiéndose dicho impago en irreversible desde el mes de octubre del año 2008 y siendo en adeudar el demandado la cantidad de 3052,44 euros que aquí se reclaman.

La parte demandada primero en su oposición al requerimiento de pago verificado en el proceso monitorio, y después en la vista de juicio verbal en cuanto ratifica aquel escrito aduce, sintéticamente, dos motivos de oposición. En primer lugar que firmó el contrato por razones de necesidad no explicándole la financiera la operativa del préstamo y las formas de ampliación de la línea de crédito que, además, contraviniendo la estipulación segunda del contrato, fueron realizadas unilateralmente por la prestamista sin orden al efecto por parte del prestatario que, conforme a lo pactado, habría tenido que producirse mediante llamada telefónica, por fax, por Internet o por escrito u otros medios autorizados por la financiera. Igualmente se decía en la oposición que el total abonado asciende a 3608 #, importe el citado que no toma en consideración sin embargo la cantidad de 2992,10 euros que se dicen satisfechos y tratan de justificar a través de la documental que se aporta con el escrito de oposición.

La sentencia estima íntegramente la demanda alzándose frente a ella el demandado a través de los motivos con los que articula su escrito de recurso, para solicitar la parte actora por el contrario la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo- y único- del recurso de apelación. Con la fórmula " Falta de motivación de la sentencia. Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española ", se sostiene la nulidad de la recurrida por falta de motivación al no haber abordado los dos causas de oposición esgrimidas en la contestación a la demanda, a saber, la ampliación del crédito inicial sin haber sido solicitado ello por el prestatario en la forma contractualmente pactada y en segundo lugar, la falta de razonamiento en relación con los pagos que se dicen realizados ascendentes a 2992,10 # que reducirían el total adeudado a 615,09 euros y no a los 3052,44 reclamados por la actora.

El derecho a la tutela judicial- dice nuestra Sentencia de fecha 9 de noviembre del año 1.999 y con la legislación procesal entonces en vigor- "incluye, como contenido básico, el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho, y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse disentible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991 ); habiendo sido matizado este derecho a la motivación por la doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 21 de enero de 1991 ). En este mismo sentido se pronuncia el TS y así en la sentencia de 5 de abril de 1990 se afirma que " basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional. En esta línea se pronuncian igualmente las sentencias de 5 de julio de 1995 y de 22 de mayo de 1997, entre otras muchas.

Y ello no es más que la consagración Jurisprudencial de lo que constituye una exigencia de las sentencias que aparece recogida en el artículo 372.3 y el artículo 248 LOPJ, habiendo alcanzado rango constitucional en el artículo 120 de la CE en relación con el artículo 24; por lo que aparece definitivamente consagrado como un requisito procesal esencial de la resolución, cuya falta determina un vicio de nulidad absoluta, que no puede ser objeto de subsanación, pudiendo ser apreciado de oficio conforme a lo establecido en el ...

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