SAP Barcelona 220/2012, 3 de Abril de 2012

PonenteMARIA JOSE PEREZ TORMO
ECLIES:APB:2012:5788
Número de Recurso1050/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución220/2012
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 1050/2011

OPOSICIÓN MEDIDAS EN PROTECCIÓN DE MENORES(ART.780 Nº 908/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 45 BARCELONA

S E N T E N C I A núm. 220/12

Ilmas. Sras.

Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª Mª JOSE PEREZ TORMO

Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a tres de abril de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Oposición medidas en protección de menores (art.780), número 908/2010 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 45 BARCELONA, a instancia de Dª. Diana, contra DGAIA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Diana representado en esta alzada por el Procurador Dª VIRGINIA GOMEZ PAPI contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5-9-2011, por el Sr. Juez del expresado Juzgado, con la debida intervención del Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª. VIRGINIA GÓMEZ PAPI en nombre y representación de la madre Doña. Diana, contra la Dirección General de Atención a la Infancia y en consecuencia declaro no haber lugar a la revocación de la resolución de la entidad pública, la resolución administrativa de 20 de agosto de 2010 por la que se dejaba sin efecto la medida de acogimiento simple de la menor Maribel en el centro Nuestra Senyora de Fátima manteniéndose a la DGAIA en el ejercicio de la funciones tutelares al haber sido previamente el menor declarado en desamparo, y se acordaba la medida de acogimiento preadoptivo y la supresión de las visitas con la familia biológica.

No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

La presente resolución es susceptible de recurso de apelación que deberá formularse en la forma prevista en los artículos 455 y siguientes de la LEC .

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria, que se opuso, habiéndose opuesto asimismo el Ministerio Fiscal, elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 29 de marzo de 2012, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JOSE PEREZ TORMO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO

Recurre la Sra. Diana la sentencia de primera instancia que ha desestimado su oposición a la resolución de la DGAIA de fecha 20 agosto 2010, y ha mantenido las funciones tutelares de su hija Maribel a favor de la DGAIA, ha dejado sin efecto el acogimiento simple en Centro, y ha adoptado la medida de acogimiento preadoptivo en familia ajena, con suspensión de visitas de la familia biológica.

Solicita la actora en su recurso que se deje sin efecto la resolución de la DGAIA de 20 agosto 2010, el acogimiento preadoptivo y se le restablezca la patria potestad y guarda de la menor.

La Letrada de la DGAIA y el Ministerio Fiscal solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Tal como dijo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de marzo de 2011, la Llei 8/1995, de 27 de juliol, d'Atenció i Protecció dels Nens i els Adolescents, que se remite, entre otras normas, a "la Convenció de les Nacions Unides sobre els drets de l'infant, del 20 de novembre de 1989 [i a] la Carta Europea dels drets de l'infant...", y conforme a los cuales "l'interès superior de l'infant i de l'adolescent ha d'ésser el principi inspirador de les actuacions públiques i de les decisions i les actuacions que els concerneixen adoptades [entre d'altes] per l'autoritat judicial o administrativa".

Nuestro sistema legal de protección de menores, que al tiempo a que se refiere el presente procedimiento - y hasta la entrada en vigor de la Llei 14/2010 y de la Llei 25/201- se hallaba integrado fundamentalmente por la Llei 37/1991 y su reglamento, aprobado por el Decret 2/1997, así como por las Lleis 8/1995 y 8/1998 (del Codi de Família), ha venido respondiendo satisfactoriamente a las exigencias planteadas por la normativa internacional, que desde la Declaración de los Derechos del Niño (1959) y el art. 24 del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos (1966 ), ambos auspiciados por las Naciones Unidas, y el art. 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades fundamentales (en adelante CEDH) de 1950, del Consejo de Europa, hasta la Convención de los Derechos del Niño (en adelante CNUDN), aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España en 1990, y la Carta Europea de los Derechos del Niño (en adelante CEDN) de 1992 forma parte esencial de él en virtud de lo dispuesto en los arts. 10.2 y 39.4 CE, pero también en virtud de lo previsto en el Preàmbul de la Llei 37/1991, 3r paràgraf, y en el Preàmbul, 1r paràgraf, y en el art. 4t de la Llei 8/1995.

Pues bien, conforme a los principios esenciales de dicho sistema integrado en la forma que se ha dicho, la asistencia y la protección del menor en situación de riesgo o de desamparo deben acometerse prioritariamente sin extraerlo de su ámbito familiar (principio de la mínima injerencia en la vida familiar) ... Sin embargo, es cierto que, en no pocas ocasiones, la efectividad de esa asistencia y protección, cuya prestación por los poderes públicos constituye tanto una obligación prioritaria impuesta por los tratados internacionales ( art. 3.2 CNUDN), por la CE ( art. 39) y por la ley ( art. 166 CF ), como un derecho irrenunciable del propio menor (art. 20.1 CNUDN), no es conciliable con la permanencia de éste en su entorno familiar, bien porque precisamente el riesgo provenga de sus circunstancias familiares bien porque su familia se revele como absolutamente incapaz para protegerlo, en cuyo caso se justifica la extracción de dicho entorno en virtud de la que se considera la norma básica de conflicto en materia de Derecho de menores: el principio del interés superior del menor... El problema, sin embargo, surge porque ni las normas internacionales ni las nuestras propias (véase el art. 3 Llei 8/1995) han procurado una definición del "interés superior del menor" que no precise de un esfuerzo suplementario de concreción, individualizándolo caso por caso, configurándose dicho principio, por tanto al igual que tantos otros en esta materia, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha relacionado tradicionalmente bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las apetencias personales de sus padres, tutores, curadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural (ALONSO PÉREZ); bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, comprendidas junto a otros aspectos de tipo material (RIVERO); bien, simplemente, con la protección de sus derechos fundamentales (ROCA TRIAS), todo lo cual parece compendiarse en el criterio que...

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