AAP Madrid 91/2012, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución91/2012
Fecha10 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

AUTO: 00091/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 27 /2012

AUTO Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a diez de mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 1958/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 81 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 27/2012, en los que aparece como parte apelante D. Nicanor y Dña. Africa, representados por la procuradora Dña. MARÍA CONCEPCIÓN GIMÉNEZ GÓMEZ, y asistida por el Letrado D. ISAAC DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, y como apelada HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la procuradora Dña. ISABEL DE LA MISERICORDIA GARCÍA, y asistida por la Letrada Dña. COVADONGA GUTIÉRREZ, sobre ejecución dineraria de título no judicial, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid, en fecha 14 de septiembre de 2011 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "En atención a lo expuesto,

ACUERDO: ESTIMAR la impugnación formulada y FIJAR como cantidad que debe abonar HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGRUOS, S.A., en concepto de intereses devengados la suma de 5.252,54 Euros, haciendo expresa imposición de las costas originadas por este incidente a D. Nicanor y Dª Africa ".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutante D. Nicanor y Dña. Africa, al que se opuso la parte apelada HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de mayo de 2012. CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto recurrido en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

El auto recurrido estima la impugnación formulada por la ejecutada Houston Casualty Company Europe Seguros y Reaseguros S.A., a la liquidación de intereses presentada por los ejecutantes don Nicanor y doña Africa, fijando los que ha de pagar dicha ejecutada a los dos últimos en 5.252,54 euros (interés legal del dinero sobre 88.275 euros desde el 13 de noviembre de 2008 hasta el 18 de marzo de 2010, conforme a lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación, que modifica en este extremo el artículo 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio y el auto dictado por el Juzgado el 5 de marzo de 2010 resolviendo la oposición a la ejecución y aclarado por otro de 9 de abril de 2010, ya que los devengados entre el 1 de octubre de 2007 y el 12 de noviembre de 2008 fueron acumulados al principal por el que se despachó ejecución) y deniega la inclusión en la liquidación de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, razonando que "en el auto por el que se resolvía la oposición ya se dijo que la referencia al incremento del seis por ciento de interés anual que se contiene en el artículo 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, ha de considerarse sustituida por los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución, en virtud de lo dispuesto en la modificación hecha por la letra c) de la Disposición adicional primera (percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación ("c) La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución"). Se trata, por otro lado, de un precepto de carácter especial que ha de primar sobre el general del artículo 20 de la LCS ( Auto de la AP Madrid, sección 10ª, de 2 de diciembre de 2009 ...) y, además, no fue objeto de condena, por lo que si la parte ejecutante consideraba que debía ser de aplicación debió interponer recurso por ese motivo, lo que no hizo. En consecuencia, no procede aplicar el interés del artículo 20 de la LCS "; y condena al pago de las costas causadas por el incidente a los ejecutantes cuya liquidación se impugnó por la ejecutada, por considerar que "existe una estimación sustancial de la impugnación".

Los ejecutantes interponen recurso de apelación contra el auto dictado en la primera instancia alegando:

  1. - Es aplicable el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro aunque se trate de un supuesto de devolución de cantidades entregadas a cuenta de la Ley 57/1968, de 17 de julio, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, ya que existen otros derechos del cesionario con arreglo a otras disposiciones legales, en este caso, con arreglo al artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, como resulta del artículo 3 de la Ley 57/68, en cuanto la demora de la aseguradora ha de dar lugar a la indemnización de daños y perjuicios y esta indemnización por mora de la aseguradora se debe aplicar de oficio, sin necesidad de petición expresa, con cita de la sentencia del TS de 12 de junio de 2009 y los autos de esta sección 14ª de 22 de septiembre de 2010 (recurso 298/10 ) y 30 de septiembre de 2008 (recurso 226/08 ) y sección 13ª de esta Audiencia Provincial de 19 de junio de 2007 . 2...

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