AAP Barcelona 505/2012, 19 de Abril de 2012

PonenteCARLES ALMEIDA ESPALLARGAS
ECLIES:APB:2012:3532A
Número de Recurso357/2012
ProcedimientoAPELACIóN JUZGADO VIGILANCIA
Número de Resolución505/2012
Fecha de Resolución19 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 21ª

A U T O

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMO PRIMERA

ROLLO número 357/2012 - A

CAUSA: EXPEDIENTE número 8699

JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA número 4 de Catalunya

INTERNO: Don Juan (Brians 2)

Ilustrísimos señores y señoras

Don Gerard Thomas Andreu

Don Carlos Almeida Espallargas

Don Fruitós Richarte i Travesset

Barcelona, a 19 de abril de 2012

H E C H O S
PRIMERO

En el expediente personal referenciado, del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 4 de Catalunya relativo al interno anotado al margen, se dictó auto de 16 de marzo de 2012 en el que desestimaba el recurso de reforma interpuesto por el interno contra el auto de 17 de febrero de 2012 por el que se aprobaba a resolución de la Comisión Disciplinaria del centro penitenciario de Brians II de 13 de febrero de 2012 sobre aplicación de la sanción de aislamiento en celda de 14+14+14 días.

SEGUNDO

Contra el referido auto el interno interpuso recurso de apelación al que se opuso el Ministerio Fiscal; el referido recurso fue admitido a trámite.

TERCERO

Que recibido en esta Sección el testimonio de particulares del Expediente, se formó el correspondiente Rollo de apelación que se registró con los de su clase, en el que se tuvo por parte, como recurrente, al citado interno y seguido por sus trámites quedó el Rollo sobre la mesa para su resolución, habiendo sido ponente, don Carlos Almeida Espallargas.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Letrado, don Daniel Peñarroja Vigo, en defensa de don Juan mediante escrito de 26 de marzo de 2012 interpuso recurso de apelación contra la resolución de 16 de marzo de 2012 en el que desestimaba el recurso de reforma interpuesto por el interno contra el auto de 17 de febrero de 2012 por el que se aprobaba a resolución de la Comisión Disciplinaria del centro penitenciario de Brians II de 13 de febrero de 2012 sobre aplicación de la sanción de aislamiento en celda de 14+14+14 días al afirmar que se trata de una única infracción de resistencia activa sin que exista amenaza, coacción o agresión alguna.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 30 de marzo de 2012 interesó la desestimación del recurso contra la resolución recurrida y la confirmación del auto por cuanto no ha quedado acreditado que los hechos pasaran en la forma afirmada por el recurrente.

TERCERO

Conviene precisar, antes de entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuál es la competencia de esta Sala en relación a la misma, atendiendo a las normas que la regulan, así como a la Disposición Adicional 5ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de Julio, del Poder Judicial (LOPJ ), que regula los recursos contra las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria.

Es crucial la distinción que en el artículo 76.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP ) se hace en relación a las competencias del Juez de Vigilancia Penitenciaria en materia de sanciones, pues si su apartado e) le confiere la de "resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias", el apartado anterior, d) le atribuye "aprobar las sanciones de aislamiento en celda de duración superior a catorce días".

La distinción entre una y otra facultad es patente: mientras la primera significa que la intervención del Juez de Vigilancia Penitenciaria se da sólo cuando la sanción ha sido impuesta y sólo si se ha interpuesto recurso contra el acuerdo sancionador, en el caso de sanciones de aislamiento que sumen ( artículo 42.2.a de la LOGP ) más de catorce días la intervención del Juez es anterior a que la imposición de la sanción sea efectiva -puesto que debe aprobarla-, se produce ex lege y no por virtud de un recurso del interno.

Tal distinción es importante en el momento de analizar si se da la segunda instancia en relación a las sanciones que sumen más de catorce días de aislamiento.

La Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) n.º 169/1996, de 29 de Octubre, resolvió que no cabe recurso contra el Auto dictado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria en el ejercicio de su función conferida por el Artículo 76.2.e) LOGP antes citado, esto es, en materia de sanciones disciplinarias (en general), al decir que "El régimen de recursos contra las resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria está regulado por la disp. adic. 5ª de la LOPJ, que, como reconoce unánimemente la doctrina y también este Tribunal ha señalado en alguna ocasión ( STC 54/92 ), plantea algunos problemas interpretativos, particularmente en relación con los supuestos en que procede la interposición contra las mismas de los recursos de apelación y de queja. Sin embargo, tales problemas no se dan en igual medida en el supuesto que aquí nos ocupa de las sanciones disciplinarias, cuyo encaje dentro de la materia de 'régimen penitenciario' parece más claro ( ATC 186/93, e indirectamente STC 129/95 ), y al que, por tanto, resultaría aplicable el régimen de recursos previsto en el ap. 3º de dicha disposición, conforme al cual queda excluido el recurso de apelación contra las resoluciones dictadas por el Juez de Vigilancia Penitenciaria que sean, a su vez, resolutorias de un recurso de apelación (por alzada) contra una resolución administrativa, como es aquí el caso.".

Pero la condición de exclusión de la segunda instancia (que el auto resuelva un recurso contra resolución administrativa) no se da en los autos dictados por el Juez de Vigilancia Penitenciaria en función del artículo

76.2.d) de la LOGP, puesto que, como se ha dicho, no resuelve ningún recurso sino que aprueba la (¿propuesta de?) sanción. Así, en tal caso, resulta plenamente aplicable la norma general de la Disposición Adicional 5ª.3 de la LOPJ de que las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria son recurribles en apelación ante la Audiencia Provincial del lugar en que radica el Centro Penitenciario.

La cuestión que inmediatamente se plantea, admitida la segunda instancia, es el contenido o materia sobre la que puede versar.

De nuevo aquí se plantea la distinción entre los apartados e ) y d) del artículo 76.2 de la LOGP . El régimen disciplinario y la potestad sancionadora, según los artículos 41 y siguientes de la LOGP corresponde a la...

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