ATS, 4 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Guadalajara se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2004, en los autos de juicio núm. 1121/2002, seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Dª Marta, sobre SUBSIDIO POR REINTEGRO DE PRESTACIÓN INDEBIDAMENTE PERCIBIDA, que desestimó la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª YOLANDA CARRIEDO MORENO actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en este recurso se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, con fecha 17 de octubre de 2005, que desestimó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia impugnada.

TERCERO

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Supremo en fecha 27 de enero de 2006, se formalizó por la Letrado Dª Mª ÁNGELES PINILLA GONZÁLEZ, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, con fecha 15 de junio de 2006 dictó providencia del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.1 por: Posible falta de contradicción. En la sentencia recurrida se declara probada la realización de actividades desde la fecha de constitución de la sociedad mercantil integrada por la actora y otras personas. En la sentencia de contraste se declara asimismo probado que la interesada no ejerció actividad encuadrable en el R. E.T.A. durante el periodo 1 de noviembre de 1998 a 30 de septiembre de 1999 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprecia la Sala la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso. Óigase a la parte recurrente INSS dentro del plazo improrrogable de tres días en relación con la inadmsión de dicho recurso. Transcurrido dicho plazo pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe en el plazo de ocho días sobre la inadmisión del recurso. Lo acordó la Sala y firma el Excmo. Sr. Magistrado Ponente. Ante mí." La parte recurrente en el plazo de tres días hizo las alegaciones que estimó oportunas, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo con fecha 10 de julio de 2006. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La sentencia recurrida resuelve acerca de la demanda presentada a raíz de la revisión de oficio de una prestación de maternidad, fundada en la inexistencia de alta en el sistema de la Seguridad Social, en la fecha del hecho causante, 25 de julio de 2002. Constan como hechos probados que la actora causó alta en el RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS (R.E.T.A.) el 1 de julio de 2002, declarando que su actividad era la de titular de un establecimiento mercantil y que su oficio era el de auxiliar de transporte. La actora y otras personas habían otorgado el 6 de junio de 2002 la escritura de constitución de una sociedad mercantil de responsabilidad limitada laboral, siendo nombrada administradora única. Pese a no estar abierto al público el establecimiento la sociedad ha desarrollado actividades propias de su giro, otorgando el 23 de julio de 2002 un contrato de agencia con otra empresa. El establecimiento no había abierto en las fechas 10 y 11 de septiembre de 2002. La sentencia recurrida confirmó la sentencia de instancia favorable a la pretensión actora de impugnación del acto de revisión.

Han recurrido las entidades gestoras oponiendo como sentencia de contraste la dictada el 31 de enero de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó el recurso de suplicación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia que a su vez había desestimado la impugnación de una persona afiliada al R. E.T.A. de la revisión de oficio del alta causada en su favor, el 1 de noviembre de 1998 y la baja el 30 de noviembre de 1999. Consta la emisión de informe de la Inspección de Trabajo de 13 de marzo de 2000 indicando la falta de desarrollo de actividad alguna por la interesada, en el que se destaca el tiempo transcurrido desde la fecha en que desarrolló la última actividad laboral (1990, si se exceptúan unos pocos meses que trabajó entre 1992 y 1993 como empleada de hogar).

La parte recurrente en el trámite de alegaciones insiste en la existencia de contradicción entre las resoluciones sometidas a examen, pero sus argumentaciones no desvirtúan los razonamientos expuestos, al no concurrir la contradicción exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, porque el supuesto de la sentencia recurrida no guarda identidad con el examinado en la sentencia de referencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de enero de 2003 (R. C.U.D. núm. 3204/2002 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª Mª ÁNGELES PINILLA GONZÁLEZ, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 17 de octubre de 2005 en el recurso de suplicación núm. 764/2004, formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Guadalajara de fecha 14 de enero de 2004, en los autos de juicio núm. 1121/2002, seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Dª Marta, sobre SUBSIDIO POR REINTEGRO DE PRESTACIÓN INDEBIDAMENTE PERCIBIDA.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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