ATS, 14 de Diciembre de 2006

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2006:18483A
Número de Recurso1176/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Sánchez García, en nombre y representación de D. Rosendo, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 805/99, sobre sanciones en materia farmacéutica.

SEGUNDO

Por providencia de 14 de septiembre de 2006 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, ya que aunque ésta quedó fijada en la instancia como indeterminada no excede de la indicada cantidad, teniendo en cuenta el importe de cada una las sanciones impuestas por el acto administrativo impugnado en la instancia (artículos 41.3, 86.2 .b) y 93.2.a) de la mencionada Ley); trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por

D. Rosendo contra la Resolución del Consejero de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña de 14 de junio de 1999, por la que se impusieron a aquél cuatro sanciones 1ª.- Multa de 400.000 pesetas por la comisión de una falta muy grave tipificada en el artículo 2.4.2 del Real Decreto 1410/1977, de 17 de junio, sobre faltas y sanciones a los farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia en su actuación en la Seguridad Social. 2ª.- Dos años de inhabilitación para despachar recetas de la Seguridad Social, por la comisión de una falta muy grave tipificada en el artículo 2.4.4 del Real Decreto 1410/1977, en relación con el artículo 20.5.b) de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de Ordenación farmacéutica de Cataluña. 3.- Multa de 1.000.000 pesetas por la comisión de una falta grave tipificada en el artículo 33.2.14 del Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, sobre productos sanitarios, y 4ª.- Multa de 500.001 pesetas por la comisión de una falta grave tipificada en el artículo 20.4.c) de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de Ordenación farmacéutica de Cataluña. Asimismo se le requería al recurrente para que devolviera al Servicio Catalán de la Salud la cantidad de 10.472.333 pesetas, relativa a los perjuicios económicos causados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 1410/1977 .

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo doctrina reiterada de esta Sala que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida). Por otra parte, el artículo 41.3 de la LRJCA precisa que en los casos de acumulación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

La cuantía del recurso contencioso-administrativo se fijó por providencia de 18 de septiembre de 2001 como indeterminada, sin embargo, respecto de las infracciones primera, tercera y cuarta sancionadas con multa, es evidente que no alcanzan la "summa gravaminis" prevista en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, pues las multas impuestas, correspondientes a otras tantas infracciones, lo fueron por unos importes respectivos de 400.000, 1.000.000 y 500.501 pesetas, siendo la cantidad total reclamada en concepto de los perjuicios anteriormente aludidos, de 10.472.333 pesetas, de la que 270.713 pesetas corresponde a la infracción primera y 10.201.620 pesetas a la infracción segunda.

Procede, pues, en relación con este extremo, inadmitir el presente recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a) de la misma Ley en relación a las infracciones primera, tercera y cuarta por no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación. En cambio, procede admitirlo respecto a la infracción segunda sancionada con dos años de inhabilitación para despachar recetas de la Seguridad Social, sanción ésta no susceptible de evaluación económica y correlativamente, dada su conexión, a la obligación de indemnizar los perjuicios por importe de 10. 201.620 pesetas.

CUARTO

No obstan a las consideraciones anteriormente expuestas las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al sostener que la cuantía del recurso ha de ser la de 225.781,66 Euros -suma del importe de las sanciones impuestas, de la cantidad reclamada en concepto de los perjuicios causados y de la cuantía que supone a su juicio la inhabilitación para despachar recetas de la Seguridad Social -, considerando que no nos encontramos ante un supuesto de acumulación de pretensiones, al haberse impugnado un único acto administrativo, pues la expresada tesis se opone frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional, aplicable al supuesto de la acumulación de pretensiones, como aquí sucede, pues lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 805/99, en lo que respecta a las infracciones primera, tercera y cuarta sancionadas con multa y a la cantidad requerida al recurrente - 270.713 pesetas- para su devolución al Servicio Catalán de la Salud, relativa a los perjuicios económicos causados por la infracción primera. Se admite a trámite el expresado recurso en relación con la infracción segunda sancionada con inhabilitación para despachar recetas de la Seguridad Social y a la obligación de indemnizar los perjuicios por importe de 10. 201.620 pesetas, a cuyo fin deberán remitirse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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