ATS, 30 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales D. Francisca Amores Zambrano, en nombre y representación de "Manufacturas Valle SA" se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de febrero de 2004, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 37/2003, sobre denegación de devolución de ingresos indebidos en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

Por Providencia de 14 de septiembre de 2005 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque el interés casacional de la parte recurrente viene constituido por las cantidades ingresadas en concepto de IVA de las que se solicita su devolución, sin embargo habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de ellas excede, razonablemente, de 25 millones de pesetas, atendiendo al criterio del devengo mensual del impuesto ( art. 41.3, 86.2 b) y 42.1 a) de la LRJCA y artículo 71.3 del Reglamento del mismo Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre .

Este trámite fue evacuado por la recurrente.

Mediante providencia de 3 de abril de 2006, sin perjuicio de la posible concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 14 de septiembre de 2005, se ordenó dar traslado nuevamente a las partes para alegaciones por plazo común de diez días de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente:

Haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales ( artículo 93.2 c) LRJCA ) por si pudiera considerarse extensible al presente supuesto-Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones de suministro de uniformes al Ministerio de Defensa- la doctrina que resulta de las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 2004 (recurso de casación nº 4409/99), 4 de octubre de 2004 (recurso de casación nº 6987/99), 15 de noviembre de 2004 (recurso de casación nº 6594/99) y 12 de enero de 2006 (recurso de casación nº 1172/01 ).

Este trámite fue evacuado por la recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan García-Ramos Iturralde Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Manufacturas Valle SA" contra la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 6 de noviembre de 2002 que vino a confirmar tanto el previo Acuerdo del TEAR de Madrid de 24 de octubre de 2000, como la resolución del Jefe de la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid de 17 de junio de 1997 por la que se desestimó la petición de la recurrente sobre devolución de ingresos indebidos en concepto de IVA, período de mayo de 1993 a diciembre de 1996, por importe global de 323.669.038 pesetas.

SEGUNDO

La cuestión suscitada en la instancia queda circunscrita a determinar si, como es el caso de la recurrente, los suministradores españoles de material de utilización específicamente militar requerido para la realización del programa contemplado en la Ley 44/1982 de Dotaciones Presupuestarias para Inversiones y Sostenimiento de las Fuerzas Armadas, continuado por el artículo 2 de la Ley 6/1987, en la medida en que sus operaciones están sujetas y no exentas de IVA, están discriminados respecto de los suministradores extranjeros que gozan de exención respecto de las mismas de acuerdo con la normativa indicada.

Pues bien, debe tenerse presente que esta cuestión de fondo ha sido ya resuelta por diversas sentencias, de las que son muestra, las de 21 de mayo de 2004 (recurso de casación nº 4409/99 y 3776/97), 4 de octubre de 2004 (recurso de casación nº 6987/99); 15 de noviembre de 2004 (recurso de casación nº nº 6594/99) y 12 de enero de 2006 (recurso de casación nº 1172/01 ), en las que, en definitiva, se viene a concluir lo siguiente: a) La comparación entre los distintos importadores de material militar es artificial y carece de sentido, pues las propuestas de cada oferente, en una oferta pública de adquisición de material militar, responden a múltiples factores de todo tipo (siendo de destacar que los suministradores extranjeros han de soportar costos específicos, como, por ejemplo, mayor transporte y otros de diferente identidad, lo que no es el caso de la recurrente), b)Las Leyes 44/1982 y 6/1987 contienen una voluntad expresa de favorecer la industria nacional (que además no establecen declaraciones de validez general e intemporal sino que tienen una proyección temporal adecuada a los programas de que en cada caso se trataba-en la primera Ley, para los años 1983 a 1990 y, en la segunda Ley, para los años 1986 a 1994), infiriéndose de ello que la exención se aplica cuando no haya mas remedio que acudir al extranjero para adquirir el producto y con el fin de reducir los costes derivados del pago de los derechos establecidos en el Arancel y del Impuesto de Compensación y Gravámenes Interiores ( artículo 9 de la Ley 44/1982 ) y, desde el 1 de enero de 1986, del IVA que grava esa importación, y c) Por todo ello, el que los uniformes que fabrica la recurrente deban considerarse como de uso específicamente militar es algo ajeno a la esencia del caso, pues no se está ante un supuesto de importación en el que pudieran entrar en juego las leyes antes citadas de las que parece inferirse que se refieren más a material de otro tipo como armamento o alta tecnología, lo que determina la falta de predicamento del término de comparación aportado.

En estas circunstancias, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 93.2.c) LRJCA que establece que la Sala dictará auto de inadmisión del recurso "si se hubieren desestimado en el fondo recursos sustancialmente iguales", pues el sentido último de la causa de inadmisión de dicho artículo se basa en la innecesariedad de nuevos pronunciamientos de fondo sobre cuestiones sobre las que, como en este caso, ya existe una doctrina consolidada.

TERCERO

No constituyen un obstáculo para esta afirmación las alegaciones formuladas por la recurrente en su escrito de 26 de abril de 2006, que en esencia subrayan el hecho de que a diferencia de los supuestos enjuiciados en las sentencias citadas en la providencia de 3 de abril de 2006, en el caso que motiva estas actuaciones la recurrente solicitó en la instancia la admisión de prueba documental, que finalmente fue practicada, consistente en la aportación de distintos actos administrativos en los que el Ministerio de Defensa otorgó el carácter de material de uso específicamente militar del contemplado en la Ley de Dotaciones Presupuestarias a productos consistentes en ropa para uso de los miembros de las fuerzas armadas, y que fue totalmente ignorada por la Sala de instancia.

En efecto, este planteamiento cae por su base ante la afirmación contenida en la STS de 18 de mayo de 2004 recurso de casación nº 4409/1999 en cuyo FJ nº 4 A ) expresamente se indica que la actividad probatoria pretendida por la recurrente antes descritas y que en el caso de la sentencia invocada se solicitó como diligencia para mejor proveer, "viene a implicar en realidad, más que la concreción y fijación de unos hechos, la interpretación de unas normas (para poder inferir si tales suministros están comprendidos en su ámbito de aplicación)". Así las cosas, este dato de distinción respecto de los antecedentes jurisprudenciales propuesto por la recurrente, carece de relevancia, y por lo tanto debe concluirse que procede la inadmisión del recurso por la causa prevista en el artículo 93.2,c), de la LRJCA, lo que hace innecesario examinar la otra causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes en la providencia de 14 de septiembre de 2005 y sin que tampoco pueda entrarse en mayores consideraciones sobre el motivo de recurso articulado en su escrito de interposición al amparo del artículo 88.1 c) de la LRJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales con indefensión, pues además de no concretar el precepto infringido se limita a realizar una valoración subjetiva de la prueba aportada ante la omisión valorativa de la Sala, cuestión que en su caso, debió plantearse al amparo del artículo 88.1 d) de la LRJCA. CUARTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse al recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional. Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la mercantil "Manufacturas Valle S.A." contra la Sentencia de 4 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 37/2003, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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