ATS, 30 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Crespo Núñez, en nombre y representación de "Transáfrica SA" se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de octubre de 2004, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 895/2001 .

SEGUNDO

Por Providencia de 13 de junio de 2006 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia en la cantidad de 198.806,18 euros, sin embargo el débito principal asciende a la suma de 138.229,40 euros sin que el importe de los intereses de demora sea superior a aquel (artículos 86.2 b ) y 42.1 a) de la LRJCA).

Este trámite fue evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan García-Ramos Iturralde Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Transáfrica SA" contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de octubre de 2001 que vino a confirmar la liquidación girada a la recurrente el 12 de abril de 2000 por el Inspector Jefe-adjunto de la Oficina Técnica de la ONI en concepto de IVA relativo a los ejercicios de 1993 a 1996.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción -artículo 50.3 de la Ley de 1956 -precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley - artículo 51.1.a) de la Ley anterior-, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el presente caso, la liquidación objeto de impugnación deriva del Acta de disconformidad A02 70230895, de fecha 28 de diciembre de 1999, relativa a los ejercicios de 1993 a 1996, que quedó aprobada por la Jefatura de la Inspección en fecha de 12 de abril de 2000. La Sala de instancia, de acuerdo con este antecedente, fijó la cuantía del recurso contencioso- administrativo en 196.806,18 euros, resultado de sumar el conjunto de las cantidades correspondientes a cada uno de los ejercicios antes mencionados, cuya devolución se reclama. Un examen detallado del expediente administrativo pone de manifiesto que la cantidad más elevada de las distintas reclamadas corresponde al ejercicio completo de 1994 y asciende a

14.019.969 pesetas.

Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción y teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre ), el periodo de liquidación en el IVA se corresponde con el trimestre natural, es evidente, que la cuota señalada que se corresponde a un ejercicio anual completo, individualmente considerada, es claramente inferior a la "summa gravaminis" exigida para la que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación por lo que procede declarar su inadmisión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 41.3, 42.1.a) y 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la entidad recurrente en el trámite de audiencia al sostener, en síntesis, que el artículo 42.1 a) LRJCA solo excluye de la cuantía del recurso los recargos todavía no devengados y los intereses correspondientes al tiempo de duración del recurso pero no los ya vencidos y liquidados así como las sanciones (artículo 58.2 LGT de 2003 ).

Estas tesis se oponen frontalmente a una consolidada doctrina de este Tribunal según la cual, en los supuestos de acumulación de pretensiones ex art. 41.3 de la LRJCA, es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación; a lo que hay que añadir que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la vigente Ley de esta Jurisdicción, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, con independencia del momento en que se devenguen, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél pues el dato verdaderamente relevante a estos efectos es el que viene determinado por la cuantía de la pretensión, en este caso, la cuota que notoriamente es inferior al mínimo establecido, barrera que tampoco superan los intereses individualmente considerados.

Finalmente tampoco puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva -como ya hicimos en nuestro Auto de 21 de febrero de 2003 (recurso de casación nº 7184/01 )-, pues éste no autoriza a este Tribunal a desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico. Así, conviene señalar que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ) (...) el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)" .

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben imponerse las costas procesales a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Transáfrica SA" contra la Sentencia de 15 de octubre de 2004, dictada por Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 895/2001 ., resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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