ATS, 30 de Noviembre de 2006

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2006:17986A
Número de Recurso7138/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Gala Escribano en nombre y representación de la mercantil HINIA S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 447/04, en materia de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

SEGUNDO

Por providencia de 20 de septiembre de 2006 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión parcial del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000#, pues aunque en la instancia quedó fijada en 277.657,25#, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, únicamente la sanción correspondiente al ejercicio 1.997 excede de 150.000 euros (arts. 41.3 y 86.2.b ) de la LRJCA), trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente y recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Hinia, S.A., contra la resolución del TEAC de fecha 15 de julio de

2.004, que desestima el recurso de alzada formulado contra resolución de 22 de mayo de 2003 del TEAR de Cataluña, recaída en materia de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO

En el caso que nos ocupa nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación.

En efecto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en 277.657,25#, lo cierto es que el acto originariamente impugnado trae causa del expediente sancionador incoado el 14 de julio de 1.999 a la recurrente por infracción tributaria simple, en materia de Impuesto sobre Hidrocarburos, de la que resulta la imposición de una sanción por importe de 46.298.279 pesetas, cuyo desglose es el siguiente:

Año 1.997 28.325.532 pesetas

Año 1.998 17.972.747 pesetas Es de aplicación al caso, por consiguiente, la regla contenida en el artículo 41.3 de la LRJCA, que establece que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que ésta tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir.

Tal es lo sucedido en el caso presente, donde se ha producido una acumulación de acciones, por lo que resulta procedente la admisión del recurso de casación en relación con la pretensión relativa a la sanción correspondiente a 1.997, al superar la misma la cantidad de 150.000#; y la inadmisión, en cambio, en lo que respecta a la sanción relativa al año 1.998, por no superar la expresada cifra, todo ello de conformidad con lo prevenido en el artículo 93.2.a) de la LRJCA .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de HINIA S.A., contra la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 447/04, respecto a la sanción por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos correspondiente al año 1.997, así como la inadmisión del recurso, en lo referente a la sanción del año 1.998, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida respecto a ésta última, remitiéndose las actuaciones a la Sección Segunda, a la que corresponde por turno de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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