ATS, 30 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de Dña. Edurne, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 1 de julio de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 135/03, en materia de procedimiento de apremio.

SEGUNDO

Por Providencia de 19 de septiembre de 2006, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque en la instancia quedó fijada la cuantía en la cantidad de 484.415,75 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones - cuotas tributarias de las que trae causa el procedimiento ejecutivo incoado-, únicamente la liquidación nº NUM000, con nº de justificante NUM001 excede del umbral cuantitativo fijado por la Ley (arts. 86.2.b/ y 41.3 de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Edurne contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de diciembre de 2.002, que desestima el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Local de Ceuta de 11 de abril de 2002, confirmatorio de los actos administrativos, consistentes en las providencias de apremio de las liquidaciones números NUM002, NUM000, NUM003

, de fechas 17 de julio y 17 de septiembre de 2001, y diligencias de embargo dictadas en ejecución de las mismas, practicadas por la Delegación de Ceuta de la AEAT por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1.995 a 1998, e importes respectivos de 39.908.710 pesetas (239.856,18 euros), 39.760.363 pesetas (238.964,59 euros), y 25.308.973 pesetas (152.109,99 euros).

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

En el presente caso, aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia en 484.415,75 euros (80.599.999 pesetas), sin embargo los actos administrativos de ejecución recurridos tienen su origen en las liquidaciones contenidas en las Actas de disconformidad modelos A02 y números 70384064 y 70399796 y la derivada del expediente sancionador número A5171507774, extendidas por la Inspección de Tributos del Estado en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1.995 a 1998, en los términos que a continuación se detallan -en pesetas-:

Ejercicio Cuota

1.995 3.768.850

1.996 11.205.562

1.997 28.121.081

1.998 12.683.545

Expediente sancionador 21.090.811

En consecuencia, no superando el importe de la cuota reclamada, ni ninguno de los restantes conceptos, individualmente considerados, en cuanto a las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1.995, 1996 y 1998, la "summa gravaminis" prevista para acceder a la casación, procede declarar la inadmisión del presente recurso en lo que respecta a dichos ejercicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) LRJCA ; y la admisión del recurso en relación con la liquidación practicada por el mismo concepto correspondiente al ejercicio 1.997, y de la que deriva Providencia de Apremio nº NUM000, con nº de justificante NUM001, por importe de 238.964,59 euros, y la diligencia de embargo subsiguiente.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del de audiencia, pues como ha declarado este Tribunal en reiteradas ocasiones -ex artículos 50.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y 41.3 de la vigente Ley-, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación; a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) LRJCA -artículo 51.1.a ) de la Ley anterior-, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, los intereses, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Por otra parte, la fijación de la cuantía del recurso está determinada por las liquidaciones tributarias que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso. En esta línea de razonamiento, puede recordarse el criterio sustentado por la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal -bien que ceñido al ámbito de ejecución de sentencias-, en virtud del cual, el núcleo del conflicto se encuentra en la fase declarativa, "sin que por ello la cuantía litigiosa vaya elevándose a medida que se tramita el proceso en sus sucesivos grados", lo que impide el acceso del recurso a la casación por ser su cuantía inferior al límite establecido por la Ley, "aunque la cantidad fijada en ejecución fuera superior, congruentemente con el criterio de esta Sala de distinguir entre el valor o interés económico de la demanda, determinante de la cuantía litigiosa, y el coste de la ejecución, dependiente de factores tan aleatorios como la mayor o menor duración del proceso y la mayor o menor predisposición del demandado a cumplir (Autos de 26 de enero de 1.999 y 15 de mayo de 2.003, entre otros).

Es más, si bien en alguna ocasión esta Sala ha considerado que a efectos de determinación de la cuantía litigiosa, tratándose de actuaciones relativas a la fase ejecutiva -como es el caso del embargo-, aquélla venía determinada por el valor de los bienes trabados, este criterio debe considerarse modificado por este Auto y otros de 12 de mayo y de 14 de julio de 2005, pues aunque la diligencia de embargo se enmarca en la fase ejecutiva, la fijación de la cuantía del recurso está determinada por las liquidaciones tributarias o de otro tipo que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso. En este sentido, como ya se dijo en el Auto de 4 de mayo de 1.998, "ni el importe de la tasación de la finca embargada... ni el valor de su adjudicación en pública subasta... son determinantes de la cuantía del recurso, porque, si bien la pretensión ejercitada fue la de la anulación de la subasta llevada a cabo para la ejecución de aquellos débitos, el origen del recurso está, precisamente, en las deudas contraídas con la Seguridad Social y, concretamente, en el procedimiento de apremio seguido, con embargo y subasta, para hacer efectivos aquellos créditos" (Autos de 12 de mayo de 2005, recursos 5204/2002 y 6970/2002, y de 22 de junio de 2006, recurso 11488/2004 ).

Finalmente, y como ya ha dicho reiteradamente esta Sala (por todos, Autos de 14 de septiembre de 2001, 8 de mayo y 19 de junio de 2003 y 15 de enero de 2004 ) resultan indiferentes, a los efectos de determinar la cuantía litigiosa, los alegatos de las partes relativas al fundamento de sus respectivas pretensiones, los cuales carecen de virtualidad para modificar las reglas establecidas para la determinación de aquélla, que se proyectan sobre el valor económico de la pretensión objeto del recurso contencioso-administrativo -ex artículo

41.1 LRJCA - y no sobre los motivos que puedan servir de fundamento al recurso o la oposición al mismo.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Edurne contra la Sentencia de 1 de julio de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 135/03, en cuanto a la Providencia de Apremio nº NUM000

, con nº de justificante NUM001 ; y la inadmisión del recurso en lo que atañe a las restantes Providencias de Apremio, declarándose la firmeza de la sentencia en cuanto a estas últimas. Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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