ATS 2610/2006, 5 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2610/2006
Fecha05 Diciembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (sección primera), en autos nº Rollo de Sala 21/06, dimanante de Procedimiento Abreviado nº40/05 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Motril, se ha dictado sentencia de 29 de marzo de 2006, en los autos del Rollo de Sala 21/06, dimanante del procedimiento abreviado 40/05, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Motril, por la que se condena a Eloy, como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto en el artículo 318 bis y del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Eloy, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Díaz Pérez, en base a los siguientes motivos:

-a) como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia;

-b) y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente cobija el primer motivo de casación en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente estima que se ha dictado sentencia sin prueba de cargo alguna. En concreto, estima que no se ha acreditado que fuese el acusado Eloy la persona que conducía o patroneaba la embarcación, pues no era quien se encontraba al mando cuando fue interceptada por la Guardia Civil. Señala asimismo que solamente dos de los ocupantes, de un total de 47 personas, le reconocieron como patrón. Además, añade que en la embarcación no existía salvavidas alguno, con lo que, al no saber nadar, ponía en riesgo su vida.

    Asimismo, el recurrente indica que el reconocimiento se realizó no personalmente sino por medio de fotografía.

  2. Esta Sala ha declarado, ( STS 175/2000, de 7 de febrero, por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el Tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica ( STS 5-6-02 )

  3. En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia ha tomado en consideración el reconocimiento efectuado en instrucción por los dos testigos protegidos. Si bien ambas personas no comparecieron al acto de la vista oral, se dio lectura a sus declaraciones efectuadas ante el Juez de Instrucción en presencia de letrado defensor del acusado como prueba preconstituida. En el presente caso, no puede desconocerse que ambos testigos eran inmigrantes ilegales en España, sometidos a un procedimiento de expulsión y repatriación, y de nacionalidad marroquí, por lo que, en el momento de la celebración de la vista oral, se encontraban fuera de la jurisdicción de los Tribunales españoles.

    En reiteradas ocasiones, esta Sala ha sentado la doctrina (cfr. STS de 6 de febrero de 2004 ) de admitir la eficacia probatoria de las diligencias sumariales en los casos de la prueba preconstituida y anticipada a que se refiere el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, que incluye en determinados supuestos la posibilidad y licitud de reemplazar la prueba testifical que no pueda practicarse en el juicio por la lectura de las declaraciones sumariales: se trata de los casos en que el testigo haya fallecido, o se encuentre en el extranjero, fuera de la jurisdicción del Tribunal, no siendo factible lograr su comparecencia, o bien cuando se encuentra en ignorado paradero, habiendo resultado infructuosas las diligencias practicadas para su citación en forma legal y fallidas las gestiones policiales realizadas para su localización. No obstante, en orden a preservar el principio de inmediación y contradicción, y el de interdicción de la indefensión, es preciso que esas declaraciones se aporten a la vista pública, normalmente mediante su lectura.

    En lo que se refiere al reconocimiento exclusivamente fotográfico, del examen de las actuaciones resulta que, en un primer término y durante la investigación policial, el instructor del atestado dispuso el reconocimiento en una fotocomposición fotográfica de personas de rasgos parecidos. Los dos testigos protegidos que decidieron colaborar con la justicia reconocieron sin lugar a dudas a Eloy como la persona que manejaba la embarcación y que formaba parte de la organización encargada del transporte ilegal de inmigrantes. Posteriormente, en fase judicial, el Juez de Instrucción dispuso la toma de declaración de los testigos como prueba preconstituída con la participación del Ministerio Fiscal, el propio Eloy y de su Abogado defensor. En el curso de sus declaraciones, los testigos reconocieron de forma suficiente y sin dudas al acusado. El artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la diligencia de reconocimiento judicial como una medida precisa cuando fundadamente se conceptúe que es preciso para determinar la identidad del acusado, lo que, en el caso objeto de consideración, a la vista de la declaración de los testigos resultaba innecesario. A ello ha de añadirse que es irrelevante que sólo dos de los ocupantes reconocieran al acusado.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente señala como documentos acreditativos de error las diligencias 4005 de la Jefatura Superior de Policía de Granada. Estima que toda la instrucción se ha basado en indicios deducidos de la experiencia en casos similares.

  2. El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que demuestre de forma inequívoca el error del juzgador, que se fundamenten en auténticos documentos, y no pruebas personales, como las testificales, periciales, declaraciones de los imputados, ..., sujetas a la percepción directa del Tribunal ( STS de 17 de octubre de 2000 ).

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordándose aquí que la jurisprudencia de esta Sala, en consolidada doctrina, ha excluido del carácter de documento a los efectos casacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba testifical, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia. ( SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001 ) ; c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. En primer lugar, el recurrente no explica en qué puntos concretos se aprecia la equivocación del Tribunal al valorar la prueba. Su alegato es una mera referencia hipotética a una mecánica de actuación de los agentes de Policía sin ninguna confrontación ni indicio de respaldo.

    En segundo lugar, las diligencias señaladas forman parte todas ellas del atestado, cuyas diligencias han sido por la constante y reiterada doctrina de esta Sala, excluidas del concepto de documento a los efectos del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su carácter de simple diligencia policial destinada a orientar la investigación, sin que constituyan verdadera prueba. ( STS de 16 de abril del 1999 y 16 de septiembre del 2002, entre otras muchas).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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