ATS, 31 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Guadalajara se dictó auto en fecha 10 de junio de 2.002, en el procedimiento nº 270/97 seguido a instancia de DON Pedro Antonio contra INSALUD, sobre reclamación, que acuerda no haber lugar al recurso de reposición la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Pedro Antonio, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 4 de noviembre de 2.004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2.005 se formalizó por el Letrado Don Emilio Vega Ruiz, en nombre y representación de DON Pedro Antonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de junio de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el caso analizado por la sentencia recurrida, se impugna en casación para unificación de doctrina una sentencia que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor. En realidad -y pese a que nos podríamos remontar a momentos anteriores, dada la complejidad del presente procedimiento en fase de ejecución-, el origen del debate parte de la providencia de 28 de mayo de 1999, por la que se acordó el archivo de las actuaciones, al haberse acreditado el cumplimiento de la sentencia origen de los autos. Dicha providencia fue recurrida en reposición y dió lugar al auto de 7 de febrero de 2000, en el que se acordaba tener por ejecutada la sentencia dictada en su día en autos 270/97 y el archivo de actuaciones. Constaba en la citada resolución que contra la misma no cabía recurso alguno. La parte recurrente inició un procedimiento de reclamación de cantidad, que fue resuelto mediante sentencia desestimatoria, de 27 de julio de 2000, y que entendió que el asunto debía despacharse en la ejecución correspondiente a los autos 270/97, y no en un nuevo procedimiento declarativo. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación, y la Sala declaró nulidad de actuaciones en sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 29 de octubre de 2001, R. 1346/00 -sentencia invocada de contraste en el presente procedimiento-, "pudiendo el actor, sin necesidad de que se dicte nueva resolución, ejercitar los derechos de que se crea asistido en el procedimiento 270/97". Con posterioridad, el 19 de diciembre de 2001, solicitó continuación de la ejecución de sentencia en el procedimiento 270/97, reclamando ciertas cantidades que consideraba que aún adeudaba la Administración al actor. Dicha continuación de ejecución fue denegada por providencia de 19 de abril de 2002, puesto que la sentencia se había tenido por ejecutada y se habían archivado las actuaciones como consecuencia del auto firme de 7 de febrero de 2000, ya mencionado. Contra dicha providencia se presentó recurso de reposición que fue resuelto mediante auto de 10 de junio de 2002, desestimando el recurso y confirmando la providencia. Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación, que ha dado lugar a la sentencia recurrida. Dicha sentencia confirma el auto recurrido, con una amplia argumentación, pero basándose esencialmente en dos razones: en primer lugar, que en el procedimiento de ejecución ya había recaído resolución firme (auto de 7 de febrero de 2000 ), por lo que, en virtud de los efectos de la cosa juzgada, debía desestimarse el recurso; en segundo lugar, que el recurso no alegaba violación de precepto alguno, privando de viabilidad al recurso, ya que es cierto que no hay que ser rigorista a la hora de exigir requisitos procesales, "pero una cosa es no ser formalista, y otra es, que la Sala tenga que hacer la construcción del recurso".

El recurrente invocó dos sentencias como contradictorias, dándosele trámite para que seleccionase una de ellas, lo que no hizo, por lo que la Sala entendió que optaba por aquella que era más moderna entre las idóneas, a saber, la STSJ Castilla-La Mancha de 29 de octubre de 2001, R. 1346/00, que ha de tenerse como la sentencia seleccionada como contradictoria a los efectos del presente recurso. Como ya se ha mencionado, dicha sentencia se dictó en un procedimiento relacionado con el presente, refiriéndose, en concreto, a la reclamación de cantidad iniciada tras dictarse el auto de 7 de febrero de 2000 . La sentencia de instancia declaró que la pretensión ejercitada en un nuevo procedimiento de reclamación de cantidad debía haber sido planteada en la ejecución del procedimiento 270/97, razón por la cual desestimó la demanda. Recurrida dicha sentencia en suplicación, la Sala declara nulidad de actuaciones, sin necesidad de que se dicte nueva resolución, puesto que el actor podía ejercitar los derechos que estimase oportunos en el procedimiento 270/97.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el presente caso, y pese a las alegaciones efectuadas de contrario por la parte recurrente en su escrito de 19 de julio de 2006, no se da la contradicción alegada, puesto que la sentencia recurrida versa sobre la posibilidad de continuar una ejecución respecto de la que ha recaído auto firme declarando que se tenía la sentencia por ejecutada así como el archivo de actuaciones, teniendo en cuenta que, aun entrando a analizar el fondo de la cuestión, el recurso es desestimado, entre otras razones, por un defecto grave en los requisitos para su interposición, como es la falta de cita de precepto infringido alguno. Por el contrario, la sentencia de contraste, que versaba sobre la viabilidad de una reclamación de cantidad que estaba relacionada con una sentencia firme en trámite de ejecución definitiva, no entra en el fondo del asunto, declarando nulidad de actuaciones, por entender que la pretensión deducida debía plantearse en ejecución y no por vía declarativa.

SEGUNDO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito, dado que el recurrente tiene la condición de personal estatutario, según se desprende de los hechos probados de la sentencia de 27 de enero de 1998, R. 1234/98, que constituye el título que pretende ejecutarse en el presente procedimiento.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Emilio Vega Ruiz en nombre y representación de DON Pedro Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 4 de noviembre de 2.004, en el recurso de suplicación número 469/03, interpuesto por DON Pedro Antonio, frente a la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 10 de junio de 2.002, en el procedimiento nº 270/97 seguido a instancia de DON Pedro Antonio contra INSALUD, sobre reclamación. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito, dado que el recurrente tiene la condición de personal estatutario, según se desprende de los hechos probados de la sentencia de 27 de enero de 1998, R. 1234/98, que constituye el título que pretende ejecutarse en el presente procedimiento.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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