ATS 2497/2006, 11 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2497/2006
Fecha11 Diciembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en el rollo de Sala nº 30/2.004, dimanante del sumario nº 1 /2.004 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vic, se dictó sentencia de fecha 2 de Febrero de 2.006, en la que se condenó a Agustín, a Elvira y a Ignacio como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.3º -en su redacción vigente al tiempo de los hechos- del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, siendo condenados los dos primeros a las penas de nueve años de prisión, accesorias y multa de 13.580.000 euros, y el tercero a las penas de diez años y cinco meses de prisión, accesorias y multa de 13.580.000 euros, e imponiendo asimismo a cada uno de los penados un tercio de las costas causadas.

Se acordó, igualmente, el comiso de las sustancias y del dinero incautados, acordando darles el destino previsto en el artículo 374 del Código Penal, con destrucción de la droga intervenida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación únicamente por el penado Ignacio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Francisco Uriarte Tejada, invocando como motivos los de vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 849.2º de la LECrim, en relación con el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, por error en la apreciación de la prueba; de quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación de los artículos 368, 369.3º, 28 y 29 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Invocado en segundo lugar un quebrantamiento de forma por contradicción entre los hechos probados, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, ha de ser examinado con carácter preferente, dado que su estimación conllevaría la reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno para la subsanación del defecto cometido, ex artículo 901 bis a) de la LECrim .

  1. Sucintamente alega la defensa que dicha contradicción se ha producido entre los hechos declarados probados y la documental señalada en el escrito de preparación del recurso, obrante a los F. 181 a 198 de las actuaciones, entendiendo que de su lectura en absoluto cabe extraer la conclusión que aparece en la sentencia. B) Para que un quebrantamiento de forma por contradicción en los hechos probados constituya un medio eficaz de impugnación de las sentencias es preciso que la contradicción reúna las siguientes notas: a) Ha de ser gramatical, y no conceptual; b) Interna, pues ha de producirse en el seno del relato histórico, y de ningún modo confrontando el mentado relato con el encabezamiento, fundamentación jurídica o fallo de la sentencia de que se trate, y, menos aún, con diligencias practicadas durante las fases sumaria o plenaria del proceso;

    1. Esencial, pues ha de referirse a extremos relevantes, primordiales o trascendentes, y no a puntos nimios o inanes; d) Afectar al recurrente, y no recaer sobre frases o vocablos que atañan exclusivamente a otros acusados, no implicando perjuicio o gravamen la supuesta contradicción para el impugnante; y, finalmente, e) Insubsanable, no siendo posible, aun con la mejor voluntad, coordinar o armonizar las frases, pasajes, incisos o términos incompatibles, contradictorios o enfrentados entre sí (STS de 19 de Enero de 2.000 ).

  2. Pese a la vía casacional empleada, el recurrente no expone una verdadera contradicción gramatical interna o intrínseca a la narración fáctica, sino que pretende obtenerla conjugando lo dispuesto en el "factum" con los documentos aportados a las actuaciones, como elementos de convicción.

    Ello determina por sí mismo el rechazo de plano del motivo, dado que el acusado viene a atacar impropiamente por este cauce la suficiencia y racionalidad del juicio deductivo obtenido por la Sala de instancia a través del conjunto de pruebas practicadas, cuestión que aparece invocada de forma más adecuada a la técnica casacional en el motivo primero del recurso, como infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que pasamos a examinar.

    Procede, pues, inadmitir a trámite el motivo, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

SEGUNDO

Descartado el anterior, en el primero de los motivos se cuestiona, al amparo de los artículos

5.4 de la LOPJ y 849.2º de la LECrim, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por haber existido un error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador, basado en documentos que obran en autos que demuestran su equivocación, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Considera el recurrente que ni de la información previa a la perpetración de los hechos, ni de la operación policial desplegada, ni de las escuchas telefónicas resulta indicio alguno dirigido en su contra y del que se pueda deducir su participación en los hechos, siendo así que los datos en los que la sentencia sustenta la condena del recurrente obedecen a meras casualidades que le hicieron estar "en el lugar, en el momento y con la persona equivocada".

  2. Como determina la STS nº 529/2.005, de 28 de Abril, la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial es suficiente para justificar la participación en el hecho punible siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, ha repetido hasta la saciedad.

    Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:

    1) De carácter formal: a) Que en la sentencia se exprese cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) Que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y de la participación en el mismo del acusado, explicitación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

    2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Respecto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria; c) Que sean plurales o, siendo un indicio único, que posea una singular potencia acreditativa; d) Que sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y e) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) Que sea razonable, es decir, no solamente que no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia; y b) Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditación, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

  3. A la valoración del acervo probatorio aparece dedicado el F.J. 2º de la sentencia de instancia. El Tribunal deja previa constancia de que los otros dos coacusados - Agustín y Elvira - no sólo reconocieron expresamente los hechos en el plenario, admitiendo la autoría de los mismos, sino que sus defensas aceptaron asimismo en dicho acto cuantas testificales avalaban los datos obrantes en autos sobre los seguimientos policiales, entradas y registros, intervenciones telefónicas y periciales analíticas efectuadas a las sustancias incautadas, no impugnando su contenido. Por el contrario, habiendo negado el ahora recurrente en todo momento su participación en los hechos, el Tribunal examina a continuación los elementos de convicción de los que obtiene la deducción de cargo, con especial mención a "las diversas testificales de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía" y a "las entradas y registros, tanto en la nave industrial como en la habitación donde dormía el acusado".

    Estima que la coartada ofrecida por el recurrente es meramente exculpatoria, careciendo de credibilidad y verosimilitud ante las palpables contradicciones en que incurrió en su declaración en el plenario, que concreta en que, pese a que alegó carecer de recursos y encontrarse en una precaria situación laboral, dedicándose a hacer las chapuzas que le salían, así como haberse trasladado a Barcelona unos días antes de los hechos por no encontrar trabajo en Madrid e ir a la Ciudad Condal a realizar unas obras de pintura en la nave en la que fue encontrada la droga, reconoció también que una empresa le iba a contratar indefinidamente en Enero del año siguiente y que era suyo el billete de avión con destino a Colombia y fechado para finales de Diciembre (es decir, tan sólo unos días después de aquél en que se llevó a cabo la incautación de la droga), billete que fue encontrado entre sus efectos personales y que se contradice con todo lo anterior.

    Asimismo, destaca el Tribunal que la estrategia defensiva consistente en atribuir al coacusado Agustín la ejecución, de noche y en solitario, del traslado de lugar de la droga decae ante las manifestaciones de los agentes que ejercieron las funciones de vigilancia, quienes depusieron que aquella noche no hubo movimientos en la nave. Finalmente, todos los agentes manifestaron que durante el día el acusado pasó más tiempo en el interior de la nave del que reconoció haber empleado para la ejecución de las obras, llamando poderosamente la atención que en ningún momento vistiera un mono de trabajo ni portara enseres propios de las funciones de pintura que dijo realizar.

    Por último, la Sala deja constancia de que en contra del recurrente se alza también el resultado del registro de la habitación en la que dormía, donde fue localizada una caja de zapatos en cuyo interior se hallaron quince bolas de cera -aptas para su transporte en el interior del organismo-, con dos billetes de 500 euros cada una de ellas, así como otro elevado número de billetes de 500, 200 y 100 euros, arrojando un total de 124.000 euros. Habiendo negado el acusado que se tratara de su dormitorio, e insistiendo en que lo ocupaban dos mujeres que también habitaban en el domicilio, la Sala estima carente de credibilidad dicha versión, al haberse encontrado también en aquel cuarto la documentación personal del acusado, dentro de una riñonera, y diversas ropas de hombre.

    Nada cabe objetar a la deducción de cargo efectuada por la Sala "a quo" sobre cuantos hechos objetivos e indicios han quedado expuestos, puesto que la sentencia no sólo aparece adecuadamente motivada, ajustándose en todo momento a las reglas de la lógica, sino que se fundamenta en prueba de cargo sobradamente sólida y suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

TERCERO

Finalmente, en el tercer motivo se invoca como infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, la indebida aplicación de los artículos 368, 369.3º, 28 y 29 del Código Penal .

  1. Sostiene la defensa que, de rechazarse el anterior motivo, la participación de su patrocinado en los hechos en todo caso ha de estimarse como mera complicidad, y no autoría, pues no aparece elemento alguno que le vincule, directa o indirectamente, en las labores de entrada en territorio español de la cocaína incautada.

  2. Tiene declarado esta Sala (por todas, SSTS nº 1.009/2.006, de 18 de Octubre, y nº 1.036/2.003, de

    2 Septiembre) que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario, pues el dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible.

    Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél. De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del «iter criminis».

    Hemos señalado reiteradamente las dificultades de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, habida cuenta de la amplitud con la que se describe el tipo, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor, de forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada "doctrina del favorecimiento del favorecedor" (STS nº 643/2.002, de 17 de Abril ), con la que se hace referencia a conductas que, sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 (STS nº 93/2.005, de 31 de Enero ).

    En cualquier caso, es posible la participación a título de complicidad en casos de aportación de escasa relevancia o entidad o de carácter ocasional, sin formar parte de quienes realizan en realidad la operación de tráfico de drogas.

  3. Dispone el primer apartado del "factum", cuya intangibilidad impone la vía casacional empleada, que los tres procesados "puestos de común acuerdo y dispuestos a obtener el consiguiente beneficio económico, en torno al mes de octubre de 2.003, realizaron las gestiones y contactos precisos para obtener en Venezuela una importante cantidad de cocaína, con el objeto de distribuirla después entre otros ignorados colaboradores que la hicieran llegar hasta los destinatarios finales en Barcelona, en la población de Torrelló y la comarca de Osona". Acto seguido se describen los pormenores en los que consistió dicha actuación conjunta para hacer efectiva la llegada de la droga, compartiendo vivienda los tres procesados y arrendando conjuntamente las naves a las que llegó la partida con los 84.706 gramos de cocaína neta y pureza del 76,2 %, transportada en paquetes de forma cilíndrica ocultos en los palets que constituían la estructura de madera de un cargamento de aluminio, sustancias que fueron incautadas por la Policía, al tiempo que se procedió a la detención de los procesados.

    La participación del recurrente en los hechos fue, en consecuencia, a título de autor, dado que su colaboración resultó determinante en la concreta operación de tráfico de drogas que se llevó a cabo. No se trató de una mínima asistencia mediante actos fácilmente reemplazables, accesorios y de escasa o exigua eficacia para el tráfico ilegal efectuado por el/los autor/es genuino/s, que pudiera determinar una mera complicidad en la conducta del recurrente.

    El motivo merece ser inadmitido a trámite, al amparo del artículo 884.3º de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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