ATS 2488/2006, 14 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2488/2006
Fecha14 Diciembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

El auto de fecha 23/03/06, dictado por la Audiencia Provincial de Alava, Sección 2ª, en Rollo de Sala 5/04, procedente del Juzgado de Instrucción 4 de Vitoria, Sumario 2/04, dispuso el siguiente fallo: "Que debemos acordar y acordamos no estimar suficientemente justificada la declinatoria instada por el procurador Sr. Sánchez Alamillo, en nombre y representación de Jose Daniel, y declaramos no haber lugar a ella, confirmando la competencia de este Tribunal para conocer del delito por el que se sigue la presente causa".

SEGUNDO

El recurrente, Jose Daniel, representado por la procuradora Mercedes Espallargas Carbo, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española y el derecho a un juez ordinario predeterminado por la ley del art. 24.2 de la Constitución Española. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del art. 65 de la LOPJ.

En el presente recurso actúan como parte recurrida Luis Francisco, representado por el procurador Enrique de Antonio Viscor, Juan Alberto y Victor Manuel, ambos representado por la procuradora Silvia Ayuso Gallego.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.-

  1. Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española y el derecho a un juez ordinario predeterminado por la ley del art. 24.2 de la Constitución Española. Como segundo motivo se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del art. 65 de la LOPJ. Procede un análisis conjunto de ambos motivos por cuanto el recurrente reitera sus argumentos considerando que la competencia para el enjuiciamiento de los hechos debe corresponder a la Audiencia Nacional y no a la Audiencia Provincial.

  2. Como dice la STS 964/2006 de 10-10 la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia sobre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

  3. En aplicación de la jurisprudencia alegada anteriormente no es admisible la reclamación del recurrente. Éste se limita a señalar que resulta de aplicación el art. 65.d) de la LOPJ en base al escrito de calificación del fiscal que considera los hechos subsumibles en el art. 369.2 del Código Penal . No obstante, las exigencias para atribuir la competencia para el enjuiciamiento a la Audiencia Nacional del art. 65.d) de la LOPJ requieren que se den dos condiciones en relación con los delitos de tráfico de drogas: que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en distintas Audiencias. Como bien dice el auto recurrido, el requisito referente a que la producción de efectos en lugares pertenecientes a varias Audiencias no sucede en el presente caso, sin que el argumento de que figuren distintos acusados de procedencia variada sirva para fundamentar con rotundidad sus alegaciones, como tampoco resulta trascendente la manifestación: "que si está procesado será por otros presuntos delitos realizados en otro momento, en su provincia de origen, Burgos" al carecer de sospechas fundadas en este sentido. En conclusión, el auto dictado por la Audiencia Provincial de Alava no ha infringido el art. 65.d) de la LOPJ ni ha afectado al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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