ATS, 4 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2004, en el procedimiento nº 643/03 seguido a instancia de D. Alonso, D. Lucas, D. Juan Carlos contra CÍA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de diciembre de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto por D. Alonso, D. Lucas y D. Juan Carlos y estimaba en parte el interpuesto por Cía Transmediterránea, en el único sentido de dejar sin efecto el recargo del 10% por mora de la cantidad objeto de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de abril de 2005 se formalizó por el Letrado D. Rafael Goiria González en nombre y representación de D. Lucas y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de junio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina que presentan los actores, establece la existencia de contradicción entre la sentencia que impugnan de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de diciembre de 2004, que fue leída y publicada el 8 de febrero de 2005, y las diversas sentencias de contraste que citan, lo que motivó que esta Sala les requiriera mediante providencia de 7 de abril de 2005, para que eligieran una sentencia firme por cada materia de contradicción. La parte recurrente presentó entonces escrito de 9 de mayo de 2005 seleccionando "con carácter principal" la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de marzo de 2004 (R. 66/2004), que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina con el nº 2074/2004, habiendo sido dictada por esta Sala sentencia desestimatoria de 30 de mayo 2005, que es de fecha posterior a la publicación de la recurrida, razón por la cual no resulta idónea para ser utilizada como término de comparación, pues el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994, R. 955/1994 y 1649/1994; 14 de julio de 1995, R. 3560/1993; 4 de junio y 17 de diciembre de 1997, R. 4467/1996 y 4203/1996; 10 de julio de 2001, R. 3446/2000; 14 de noviembre de 2.001,

R. 2089/1999; 11 de junio de 2.003, R. 1062/2002; y 15 de junio de 2.004, R. 5084/2003; y autos de 3 de febrero de 2.004, R. 2539/2003; 25 de enero de 2.005, R. 1218/2004; y 29 de marzo de 2.005, R. 603/2004). Pero, la recurrente también seleccionó las sentencias de la misma Sala de Madrid, de 30 de noviembre de 2004 (R. 2061 y 2821/2004) que, de acuerdo con las certificaciones practicadas, adquirieron ambas firmeza el 25 de enero de 2005, por lo que siendo ambas idóneas y de la misma fecha, hay que estar a la citada en primer lugar con arreglo al orden de preferencia marcado por la recurrente.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005,R.430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004; y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

La sentencia recurrida fue dictada en un procedimiento iniciado por demanda de varios trabajadores de la Compañía Transmediterránea, SA, en reclamación del abono de las horas extraordinarias trabajadas en 2002, considerando como tales las realizadas en exceso de la jornada máxima anual de 1687 h. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda por considerar que el valor de la hora extraordinaria no puede ser inferior al de la hora ordinaria, de acuerdo con el art. 35.1. ET y la doctrina del Tribunal Supremo, debiendo por ello abonarse a razón del salario/hora ordinaria, si bien su cuantía debe ser descontada de la percibida en concepto de Plus Complemento Actividad (en adelante, PCA) pactado en el Convenio colectivo de aplicación a la empresa, tal como establece el Informe de la Comisión Paritaria, que sin embargo descarta dicha compensación con otras cantidades percibidas en concepto de "Complemento Personal" -que no retribuye las horas reclamadas- y en concepto de salario bruto -que debía abonarse en todo caso-. El art. 37.7.1 del Convenio Colectivo 2004-2005 de la Compañía Transmediterránea establece que el referido PCA "complementa y compensa el exceso de jornada en cómputo anual que pueda producirse sobre la pactada en el art. 5 del presente Convenio colectivo, como consecuencia de la normal aplicación del régimen de vacaciones/descansos establecido en el art. 7 del Convenio colectivo"; por otro lado, según el Informe citado de la Comisión Paritaria, esta previsión convencional respondió a una reivindicación de los trabajadores en el sentido de que se compensaran las diferencias retributivas que se producían entre los periodos de embarque -en los que se cobran horas extra- y los periodos de vacaciones, por lo que, dejando aparte las horas extraordinarias realizadas por los actores a diario a partir de la octava -las cuáles no se retribuyen mediante el PCA-, deben considerarse retribuidas las restantes, mediante dicho plus. La sentencia de suplicación confirmó en su integridad la dictada en la instancia desestimando los recursos formulados por ambas partes.

En casación para la unificación de doctrina insisten los actores en que el PCA no debe ser descontado de la cuantía debida por horas extraordinarias, siendo la sentencia a considerar como término referencial, de acuerdo con lo razonado en el fundamento anterior, la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de noviembre de 2004 (R. 2061/2004 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la citada empresa demandada, centrado el debate en la determinación del valor de la hora extraordinaria, descartando que pueda ser inferior al de la hora ordinaria con arreglo al mandato imperativo del art. 35.1 ET, y a la doctrina que cita.

De lo que se deduce la falta de contradicción, ya que los debates son distintos, pues en la sentencia recurrida se cuestionaba la posibilidad de compensar lo abonado en concepto de Plus Complemento Actividad con la cantidad debida por las horas extraordinarias, mientras que en la de contraste la discusión se centra en determinar si el valor de la hora extraordinaria puede ser inferior al de la hora ordinaria, habiendo esta Sala dictado ya diversos autos de inadmisión respecto a recursos planteados por el mismo asunto de la compensación del valor de la hora extra con el complemento CPA; así, entre otros, autos de 4/2/2004, R. 683/2003; 24/2/2004, R. 4123/2003; 16/6/2004, R.2777/2003; y 3/7/2003, R. 4366/2002.

Por lo que, no habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Rafael Goiria González, en nombre y representación de D. Lucas y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2004, en el recurso de suplicación número 3313/04, interpuesto de una parte por CÍA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A. y de otra por D. Alonso, D. Lucas y D. Juan Carlos, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 19 de febrero de 2004, en el procedimiento nº 643/03 seguido a instancia de

D. Alonso, D. Lucas, D. Juan Carlos contra CÍA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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