ATS, 26 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de D. Mauricio Y Dª María Angeles, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de abril de 2005, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 739/03, en materia de impuesto sobre la renta de las personas físicas.

SEGUNDO

Por providencia de 20 de junio de 2.006 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (art. 89.2 en relación con el 86.4 de la LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan José González Rivas Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Mauricio y Dª María Angeles, contra la Resolución del TEAR de Canarias de fecha 27 de marzo de 2003 que estima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo del Jefe de la Dependencia de Inspección de la AEAT de Tenerife, recaído en materia de impuesto sobre la renta de las personas físicas.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo

89.2, pues lo que se dice en él al respecto es que: "El recurso se funda en el número 1, apartado d) del artículo 88 de la LRJCA, en los términos que se detallarán en el escrito de formalización. En lo que respecta al motivo d) del artículo 88.1 de la LJCA en relación con lo dispuesto en el artículo 86.4 del mismo texto legal, se hace constar que el recurso se formula en virtud de normas de ámbito estatal por cuanto la cuestión debatida se refiere a la aplicación, tanto de la Ley como del Reglamento que regula el IRPF, por tanto, no se han aplicado normas de naturaleza autonómica. En concreto la sentencia dictada se fundamentó en el artículo 27 de la Ley 19/94, de 6 de julio, reguladora del IRPF".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en el escrito de preparación del recurso en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, que considera debidamente justificado el juicio de relevancia, incompatibles con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación; justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma aquella infracción ha influido y ha sido determinante del fallo, lo que no concurre en el caso en examen.

Del mismo modo hay que señalar que la interpretación que se viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el principio pro actione, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional (AATC 20/1999 y 3/2000 y más recientemente SSTC 181/2001, de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril ) al examinar el alcance que por esta Sala se ha dado a los arts. 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1.992 ), precedentes de aquellos, sentencias que entre otras cosas señalan que: "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione. Expresado en otros términos, el sistema de recursos "se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales" (STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 1), que en el caso que analizamos no es otra que la LJCA de 1.956 . Estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios".

QUINTO

Al no poderse admitir el presente recurso, las costas causadas deben correr a cargo de la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la mencionada Ley.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Mauricio Y Dª María Angeles, contra la Sentencia de 26 de abril de 2005, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 739/03, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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