ATS, 3 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2004, en el procedimiento nº 1066/03 seguido a instancia de Dª María Dolores contra CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 29 de junio de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2005 se formalizó por el Letrado D. Pedro Podadera Molina en nombre y representación de Dª María Dolores, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de marzo de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ha reiterado la Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La actora presentó demanda para el reconocimiento y el pago del plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad previsto en el VI Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, por considerar que el trabajo que viene desempeñando con la categoría profesional de Asesor Técnico de Valoración e Información, en el Centro de Valoración e Información de Granada, dependiente de la Consejería de Asuntos Sociales de la citada Junta, merece dicha compensación. De acuerdo con el relato de hechos probados, el cometido del actor consiste en atender mediante entrevistas a personas con todo tipo de patologías, que frecuentemente padecen enfermedades infectocontangiosas (sida, tuberculosis, hepatitis,...), así como trastornos psíquico graves (psicosis, esquizofrenia, drogodependencias,...), y en realizar visitas a domicilio, a zonas marginales, y a viviendas insalubres, todo lo cual puede comportar un riesgo de agresión física y/o verbal y de contraer enfermedades, al margen del riesgo que corre de accidente de tráfico, circunstancias que para la sentencia de suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 29 de junio de 2005, no implican el abono del plus reclamado al tratarse de riesgos inherentes a la profesión y al concreto puesto desarrollados, añadiendo que si bien en otros casos la Sala decidió que el plus debía ser abonado, lo hizo atendiendo a las circunstancias y particularidades del caso concreto.

Contra dicha sentencia acude la actora en casación para la unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 30 de marzo de 2001 (rec. 289/2001). En este caso las actoras que plantearon la demanda de reclamación del mismo plus litigioso, prestaban sus servicios con la categoría profesional de Diplomado en Trabajo Social en el Centro Base de Valoración de Minusválidos, dependiente del Instituto Andaluz de Servicios Sociales, desarrollando, entre otras, las funciones de examen de personas que solicitan el reconocimiento de la condición de minusválido -entre 8 y 10 diarias-, mediante una entrevista personal llevada a cabo en su despacho, para la elaboración del informe correspondiente, teniendo en ocasiones que desplazarse al domicilio el solicitante. En concreto, las actoras atendieron durante el año 1999 a 13.500 personas, de las cuáles 417 padecían enfermedades infectocontagiosas (HIV, hepatitis, tuberculosis,...), y 620 tenían enfermedades mentales y fue precisa la realización de 12 visitas domiciliarias. Las actoras solicitaron el reconocimiento del plus con arreglo al procedimiento establecido en el V Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, sin recibir contestación expresa de su solicitud, habiendo sido emitido informe del Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Consejería señalando que no se daban las condiciones excepcionales requeridas para percibir el plus. Y la sentencia de suplicación estima el recurso planteado por las actoras por considerar que éstas prestan sus servicios en contacto directo con personas que presentan un riesgo potencial para su salud e integridad física, siendo indicativo de ello el porcentaje del 10% que supone el número de personas tratadas con las enfermedades indicadas, sin que dichas situaciones de riesgo sean inherentes a la naturaleza del Centro donde prestan sus servicios ni al contenido de sus funciones previstas en el Convenio citado.

No obstante las alegaciones de la parte recurrente, concurren entre ambos supuestos diferencias de relevancia suficiente para romper la necesaria identidad sustancial a la que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En la sentencia de contraste se concede el plus litigioso porque se considera que el riesgo soportado por las actoras para su integridad física y su salud no es inherente a la naturaleza del Centro Base de Valoración de Minusválidos donde prestan sus servicios, ni al trabajo desempeñado, consistente en el examen de personas que solicitan el reconocimiento de la condición de minusválido mediante la técnica de entrevista personal, habiendo sido acreditado que las personas tratadas con enfermedades infectocontagiosas y mentales suponían un porcentaje del 10 % de las tratadas durante el año 1999; sin embargo, en la sentencia recurrida el trabajo se desempeña en un centro diferente (de Valoración e Información), y los riesgos padecidos, si bien son similares en sus características a los de la sentencia de contraste, resultan en este caso inherentes al puesto de trabajo desarrollado de Asesor Técnico de Valoración e Información, sin que conste por lo demás porcentaje alguno, que habría resultado conveniente precisar a fin de determinar por un lado el carácter excepcional del riesgo y, por otro, su realidad o certeza. Por fin, los convenios colectivos de aplicación también son distintos.

Por tanto, el recurso debe inadmitirse como ha declarado la Sala en supuestos similares al presente mediante autos de 30 de mayo de 2006 (R. 4098/05 ) y 6 de junio de 2006 (R. 3303/2005).

SEGUNDO

Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con el informe del Ministerio Fiscal procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Pedro Podadera Molina, en nombre y representación de Dª María Dolores contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 29 de junio de 2005, en el recurso de suplicación número 3535/04, interpuesto por CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada de fecha 22 de octubre de 2004, en el procedimiento nº 1066/03 seguido a instancia de Dª María Dolores contra CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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