ATS, 3 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2004, en el procedimiento nº 676/04 seguido a instancia de D. Cosme contra GRUPO STC SISTEMAS DE TELECOMUNICACIÓN Y CONTROL, S.A., AMPER SOLUCIONES, S.A., AMPER, S.A., AMERICAN PACIFIC, S.A., sobre despido, que estimaba la excepción de la falta de legitimación pasiva alegada por la defensa de AMERICAN PACIF, S.A. y desestimaba la pretensión formulada, declarando la procedencia del despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de julio de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada, declarando el despido del actor improcedente, condenando a la demandada Grupo Stc Sistemas de Comunicación y Control, S.A. y confirmando los pronunciamientos relativos a las restantes demandadas.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2005 se formalizó por el Letrado D. Rafael Giménez-Arnau Pallarés en nombre y representación de GRUPO STC SISTEMAS DE TELECOMUNICACIÓN Y CONTROL, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de junio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, el Juzgado de lo Social número 21 de los de Madrid conoció de la demanda del actor, en la que postulaba que el despido se calificara como nulo o improcedente, frente al GRUPO STC SISTEMAS DE TELECOMUNICACIÓN y CONTROL, S.A, para el que prestaba servicios en virtud de contrato de alta dirección desempeñando el puesto de Director General de la Compañía. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolvió el recurso interpuesto por el accionante en sentencia de 28 de julio de 2005 --y Auto de aclaración de 4 de octubre de 2005 --, en la que, estimó el mismo revocando el fallo adverso de instancia. En particular, la Sala acogió la prescripción de la primera conducta que justificó el despido, a saber, la suscripción en nombre de la empresa de un contrato con la sociedad gibraltareña SUPERCOM y, en todo caso, razona que en relación con el Acta del Consejo de Administración del día 24 de julio de 2003 se encargó tanto al actor como a otra persona la gestión de renegociar dicho contrato, de lo que es dable inferir la inexistencia de incumplimiento contractual alguno. Y en lo que atañe a la otra conducta enjuiciada, relativa al incumplimiento de su obligación de gestionar el cobro encomendado de la deuda del BME, SL, señala la sentencia que ni consta que la deuda fuera líquida, ni que los trabajos a realizar por la demanda hubieran concluido y que, en todo caso, los malos resultados en la gestión encomendada pueden dar lugar a una pérdida de confianza en el alto directivo pero no acreditan una mala gestión dolosa o imprudente que pueda constituir la transgresión de la buena fe contractual.

Discrepando la demandada --GRUPO STC SISTEMAS DE TELECOMUNICACIÓN Y CONTROL, S.A.--del pronunciamiento de suplicación, ha interpuesto un extenso recurso de casación para la unificación de doctrina desarrollando el mismo a través de diversos motivos, para cuyo examen seguiremos el propio hilo expositivo del recurso. El motivo inicial va dirigido a sostener la imposibilidad de volver a valorar en sede de suplicación la prueba practicada en la instancia, extendiéndose el motivo en una serie de consideraciones en las que muestra su disconformidad con la valoración de la prueba señalando que, a su juicio, la sentencia de suplicación hoy combatida vuelve a valorar la prueba practicada en la instancia y extrae unas conclusiones diferentes sobre unos hechos probados que no se han modificado y no dejan lugar a duda sobre los incumplimientos cometidos por el actor.

En este punto el recurso carece de contenido casacional, por ser reiterada la doctrina de esta Sala que ha señalado que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencia de 3 de junio de 1.992 y las que en ella se citan), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 y auto de 17 de enero de 1.997 ).

Pero aún planteando la contradicción en relación con los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación, cuestión para la que --como hemos avanzado-- no es cauce apropiado el recurso de casación para la unificación de la doctrina, por su finalidad institucional y su carácter excepcional, es lo cierto que, además, no se cumple con el requisito de contradicción para la viabilidad procesal del recurso en los términos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, en el caso decidido por la sentencia designada de contraste dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 3 de mayo de 2000, se trata de una trabajadora que el 3 de mayo de 1999 inició un proceso de incapacidad temporal, extinguiéndose el mismo por resolución del INSS de 18 de noviembre de 1999, que le fue notificada a la actora el 22 de noviembre, habiendo sido impugnada en vía administrativa mediante recurso planteado con fecha 24 de diciembre. La citada trabajadora instó el reconocimiento de una incapacidad permanente, la cual le fue denegada por Resolución de 19 de noviembre de 1999, con confirmación tras la reclamación previa y pendiente de celebración de juicio. El 28 de diciembre de 1999 la actora recibió un telegrama de la empresa en el que se le comunicaba su despido con efectos de esa fecha por la falta de asistencia al trabajo desde el día 23 de noviembre de 1999 (se supone que por error dice 28 de diciembre), en que le fue denegada su solicitud de incapacidad, y por la ausencia total de notificación alguna a la empresa sobre su situación personal desde el día 23 de septiembre de 1999, en que presentó el último parte de confirmación de baja por enfermedad. Consta igualmente que la repetida trabajadora no ha acudido a la prestación de servicios desde el día siguiente a la notificación de la revocación de la incapacidad temporal. La sentencia de contraste, confirmando el criterio de instancia, estima que el despido es procedente, por apreciar que concurren los dos requisitos que exige esta causa de despido, cuales son la repetición de las ausencias y la falta de justificación de las mismas, "ya que la trabajadora debió incorporarse al trabajo el día 23-11-99, no haciéndolo ni comunicando nada a la empresa, que, en consecuencia procedió a su despido con fecha 28 de diciembre del mismo año y también el segundo ya que las faltas repetidas de asistencia al trabajo son injustificadas", al no haberse justificado su inasistencia por la actora.

No concurren las identidades exigidas en el artículo 217 Ley de Procedimiento Laboral entre el supuesto examinado en la sentencia recurrida y el analizado en la de contraste, pese a versar ambas sobre la impugnación de despidos disciplinarios basados en la conducta de los trabajadores, las causas imputadas y las circunstancias concurrentes son distintas en cada caso. No suscitándose en la sentencia referencial cuestión alguna en torno a la acreditación o no de los hechos reflejados por la empresa en la carta de despido, sino la valoración que merecen en cuanto a su entidad y gravedad suficientes para erigirse en causa de despido con arreglo a la reglamentación aplicable.

SEGUNDO

Igual falta del presupuesto de contradicción se produce respecto al siguiente motivo, en el que la parte recurrente aporta como sentencia contraria, la dictada por la Sala de Madrid de 18 de febrero de 2003 (rec. 5592/2002), y que el recurrente destina a insistir en la procedencia del despido de alto directivo por la transgresión de la buena fe contractual. Relata aquella sentencia que el actor ha venido prestando servicios para la demandada con la categoría de Gerente, siendo despedido por motivos disciplinarios. En concreto, la conducta que justificó la decisión extintiva empresarial, vino provocada porque el demandante conocía desde el mes de octubre de 2001 que se incurría en retraso en la gestión de cobro de las reparaciones de los vehículos en garantía y que debían ser giradas a Nissan en un plazo de 40 días desde la reparación. Al superarse el meritado plazo la empresa ha dejado de cobrar a 31-12-2001, 60.764 euros. Este hecho por lo demás no fue puesto por el actor en conocimiento del administrador único, quien hasta abril de 2002 no conoció las anomalías. El demandante no efectuaba control alguno sobre la tramitación de las garantías ni encomendó a otras personas estas tareas. La Sala de suplicación confirma lo argumentado por el Juez a quo y entiende que la conducta relata alcanzó los cotas gravedad necesarias para justificar la decisión empresarial adoptada.

Es cierto que en ambos casos se trata de enjuiciar la procedencia o improcedencia de un despido adoptado por la empresa ante la conducta de un trabajador que considera constitutiva de transgresión de la buena fe y abuso de confianza. Pero de nuevo surgen aquí los inconvenientes que, en materia de calificación de conductas a efectos de despido disciplinario, lleva poniendo de relieve la doctrina de esta Sala, como obstáculo a la posible unificación de criterios doctrinales. Y ello porque, no concurre una sustancial identidad. En concreto, y prescindiendo de otras circunstancias y elementos que podrían ser relevantes, y en contra de lo argumentado por el recurrente en el escrito rector del actual recurso, en el supuesto de la sentencia de comparación la relación laboral contemplada es común y en la sentencia recurrida se trata de la relación laboral especial de alta dirección. Por otro lado, tampoco existe homogeneidad alguno en lo que atañe a las concretas conductas sancionadas, y el contexto en el que las mismas se han desarrollado, lo que impide entender la existencia de divergencia doctrinal alguna en la que sustentar un recurso como el actual.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia, con imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir y el mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Giménez-Arnau Pallarés, en nombre y representación de GRUPO STC SISTEMAS DE TELECOMUNICACIÓN Y CONTROL, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de julio de 2005, en el recurso de suplicación número 831/05, interpuesto por D. Cosme, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 13 de octubre de 2004, en el procedimiento nº 676/04 seguido a instancia de D. Cosme contra GRUPO STC SISTEMAS DE TELECOMUNICACIÓN Y CONTROL, S.A., AMPER SOLUCIONES, S.A., AMPER, S.A., AMERICAN PACIFIC, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir y el mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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